2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 12 - Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación
§ 172. Comisión—Funciones

(1) En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en este capítulo podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier procedimiento encaminado a la imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.
(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;
(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;
(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;
(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;
(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;
(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;
(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;
(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;
(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;
(j) persecución maliciosa;
(k) calumnia, libelo o difamación;
(l) falsa representación o impostura;
(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;
(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca, o
(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.
(2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por este capítulo, cuando el jefe o director, del organismo o dependencia de que se trata les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este capítulo, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar. También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano que no esté conforme con la determinación de tal funcionario.
(3) Hará recomendaciones al Gobernador y a la Legislatura sobre las enmiendas o nueva legislación que considere necesaria o apropiada para lograr el más efectivo cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el mejor funcionamiento de los organismos y dependencias del Gobierno encargados de hacer cumplir las leyes y de mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.
(4) Rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el 31 de agosto de cada año, en el cual se incluirán las recomendaciones que la Comisión considere necesarias. Además, la Comisión rendirá todos los informes especiales que considere convenientes, y aquellos que el Gobernador requiera.