2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Seguro Colectivo y General de Incapacidad
§ 1707. Cláusula de conversión

(1) Una disposición estipulando que si el seguro sobre una persona cubierta bajo la póliza cesa por razón de finalizar su empleo o su condición de miembro de una clase o clases elegibles para cubierta bajo la póliza, dicha persona tiene derecho a que el asegurador le emita, sin evidencia de asegurabilidad, una póliza individual de incapacidad; Disponiéndose, que la solicitud escrita para la póliza individual se hará, y la primera prima se pagará al asegurador en o antes de 31 días después de finalizar tal cese; y Disponiéndose, además que:
(a) La póliza individual deberá ser a opción de tal persona, de cualquiera de las formas, que para esa fecha sea emitida corrientemente por el asegurador a la edad y por los beneficios solicitados.
(b) La prima sobre la póliza individual será de acuerdo a la tarifa entonces vigente del asegurador que se aplique a la forma y los beneficios de la póliza individual, de acuerdo a la categoría de riesgo a la cual esa persona pertenezca entonces, y a su edad alcanzada en la fecha efectiva de la póliza individual. La condición de salud al momento de la conversión de la persona no será una base aceptable para la clasificación del riesgo.
(c) La póliza individual deberá cubrir al cónyuge y/o hijos dependientes de la persona asegurada si éstos estaban cubiertos a la fecha de terminación de seguro colectivo. A opción del asegurador, una póliza individual separada podrá ser emitida para cubrir a la esposa y/o hijos dependientes.
(d) La póliza individual será efectiva a la terminación del seguro bajo la póliza de grupo.
(e) El asegurador no estará obligado a emitir una póliza individual cubriendo a una persona que tenga derecho a recibir beneficios similares provistos bajo cualquier cubierta de seguro o bajo el programa de Medicare de la Ley Federal de Seguro Social, según fuere subsiguientemente enmendada, si dichos beneficios, conjuntamente con los provistos bajo la póliza individual, resultaran en un exceso de cubierta (over-insurance) según las normas del asegurador.
(2) Una disposición en el sentido de que si una póliza de grupo cesa o es enmendada en tal forma que termine el seguro de cualquier categoría de asegurados, toda persona incluida en dicha póliza de grupo en la fecha de dicho cese cuyo seguro termine y que se haya mantenido así asegurada por los menos tres años antes de la fecha de dicho cese tendrá derecho a que se le emita por el asegurador una póliza individual de seguro de incapacidad, sujeto a las mismas condiciones y limitaciones provistas por el inciso (1) de esta sección, excepto que la póliza de grupo puede proveer que los beneficios de dicha póliza de grupo puede proveer que los beneficios de dicha póliza individual ne serán menores que los beneficios de la póliza de grupo.
(3) Sujeto a las condiciones y limitaciones provistas por el inciso (1) de esta sección, el privilegio de conversión se le otorgará:
(a) Al cónyuge y/o hijos dependientes de la persona asegurada cuya cubierta bajo la póliza de grupo cese por razón de la muerte de tal persona.
(b) Al cónyuge y/o hijos dependientes de la persona cuya cubierta cese por razón de no cualificar como un miembro familiar bajo la póliza de grupo, aunque la persona asegurada continúe cubierta bajo la póliza de grupo.
(4) Una disposición estipulando que si un asegurado bajo la póliza de grupo sufre una pérdida cubierta bajo la póliza individual descrita en el inciso (1) de esta sección durante el período dentro del cual hubiere cualificado para que se le emitiera dicha póliza individual y antes que dicha póliza individual empiece a regir, los beneficios a que tuviere derecho bajo dicha póliza individual serán pagaderos como reclamación bajo la póliza de grupo, aunque no se haya solicitado una póliza individual o aunque no se haya hecho el pago de la primera prima.
(5) Si cualquier individuo asegurado bajo una póliza de grupo emitida en Puerto Rico en lo sucesivo adquiere el derecho de obtener una póliza individual bajo los términos de la póliza de grupo sin tener evidencia de asegurabilidad, sujeto a solicitar y pagar la primera prima dentro del período especificado en la póliza, y si a ese individuo no se le avisa de la existencia de este derecho por lo menos 15 días antes de la fecha de expiración de dicho período, entonces en tal caso el individuo tendrá un período adicional durante el cual puede ejercer su derecho, pero nada de esto implica la continuación de una póliza más allá del período provisto en dicha póliza. El período adicional expirará 15 días después de habérsele avisado al individuo pero en ningún caso se extenderá ése más de 60 días después de la fecha de expiración provista en la póliza. Notificación escrita presentada al individuo o enviada por correo por el tenedor de la póliza a la última dirección conocida del individuo según la suscriba el tenedor de póliza será considerado aviso para los efectos de este párrafo. Si se concede un período adicional para ejercer el derecho a convertir, según aquí provisto, y si la solicitud escrita para dicha póliza individual acompañada por la primera prima, se hace durante el período adicional, la efectividad de la póliza individual será la terminación del seguro bajo la póliza de grupo.
(6) Esta sección sólo aplicará a pólizas de grupo o colectivo que provean beneficios médicos, quirúrgicos u hospitalarios, o cualquier combinación de estos beneficios. Disponiéndose, que si dicha póliza contiene otros beneficios, el privilegio de conversión siempre estará disponible para los beneficios arriba descritos.