2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Seguro Colectivo y General de Incapacidad
§ 1701. Cubiertas de seguro colectivo y general de incapacidad, autorizadas

(1) El tipo de prima podrá ser menor que para cubiertas similares expedidas sobre una base individual.
(2) Excepto como se dispone en la sec. 1702 de este título, las pólizas de seguro general de incapacidad deberán contener las cláusulas y expedirse de acuerdo con aquellos arreglos que sean usuales y acostumbrados, y que el Comisionado apruebe o determine.
(3) Ninguna póliza de seguro colectivo de incapacidad será emitida para entrega en Puerto Rico a menos que esté en conformidad con una de las descripciones contenidas en la sec. 1401 de este título.
(4) Cualquier póliza de seguro colectivo de incapacidad emitida a los grupos descritos en los incisos (1), (3), (4) y (5) de la sec. 1401 de este título podrá extenderse para que cubra al cónyuge y/o hijos dependientes del empleado o miembro asegurado, sujeta a los siguientes requisitos:
(a) La prima correspondiente a este seguro la pagará el tenedor de la póliza, ya sea totalmente de sus fondos, o totalmente de fondos contribuidos por los empleados o miembros asegurados, o de ambos. Si el total o parte de la prima ha de derivarse de fondos que los empleados o miembros asegurados hayan contribuido, el seguro con respecto al cónyuge e hijos dependientes se pondrá en vigor sólo si el 75% ó más de los entonces empleados o miembros elegibles, excluyendo alguno cuyo cónyuge y/o hijos dependientes no muestre evidencia de asegurabilidad satisfactoria al asegurador, deciden hacer la contribución requerida. En el caso en que la prima no sea pagada parcial o totalmente por los individuos asegurados la póliza tendrá que asegurar a todos los cónyuges y/o hijos dependientes, excepto alguno con respecto al cual la evidencia de asegurabilidad individual no sea satisfactoria para el asegurador.
(b) Si el seguro sobre el cónyuge y/o hijos dependientes del empleado o miembro asegurado cesa por razón de finalizar el empleo o la [matrícula] de éste, dicho cónyuge o dependiente gozará del beneficio de conversión según provisto en la sec. 1707 de este título.
(c) No obstante lo dispuesto en la sec. 1706 de este título se podrá emitir un solo certificado al empleado o miembro asegurado si en el mismo se incluye al cónyuge y a los hijos dependientes.