(a) Cada empleado o funcionario de la Administración, con nombramiento regular o permanente, tendrá la opción de ingresar al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado bajo las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título, acogiéndose a sus beneficios sobre la misma base de derechos y obligaciones que cubren a los demás empleados bajo dicho Sistema. La opción de participar en el Sistema de Retiro habrá de ser ejercida en el caso de los empleados activos dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley o a partir de la fecha de nombramiento en el caso de empleados que se nombren en una fecha posterior.
(b) Cada empleado de la Administración podrá solicitar del Director por escrito, que todo o parte del sueldo, luego de descontarle las cantidades requeridas por ley, le sea depositado por correo, o por cualquier otro medio, en una cuenta bancaria designada por dicho empleado en su solicitud.