(a) Los manufactureros deberán radicar, cada treinta (30) días, los resultados de los análisis físicos y químicos realizados al cemento durante dicho período. Estos resultados serán informados directamente al Departamento con copia al manufacturero.
(b) Las muestras de los análisis mencionados en el inciso anterior deberán tomarse según lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM en su Sección C-183.
(c) Todo importador o manufacturero deberá informar por escrito o por método electrónico aceptado por el Departamento a éste la llegada de todo embarque de cualquier tipo de cemento a Puerto Rico, por lo menos con cinco (5) días laborables de anticipación a la llegada del embarque. A su llegada, un funcionario del Departamento podrá personarse al puerto y tomar muestras del cemento que contiene cada bodega del barco de cemento, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Estándares de la ASTM, en su especificación C-183, en el volumen necesario para la totalidad de muestras que requiere esta sección. Esta notificación deberá ser hecha a la Junta de Calidad Ambiental para que esta pueda verificar si la descarga cumple con el Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica, según enmendada. La Junta estará presente en por lo menos cincuenta por ciento (50%) de los embarques tomando como base el total de embarques del año anterior al corriente.
(d) Dichas muestras serán divididas en seis (6) partes, tres de las cuales las retendrá el importador para realizar los análisis o pruebas correspondientes. La cuarta parte será enviada por el Departamento a un laboratorio independiente y la quinta y sexta serán retenidas en el Departamento, en el caso que sea necesario realizar análisis adicionales. Los resultados de este análisis serán enviados directamente al Departamento, con copia al importador.
(e) Toda persona que manufacture o importe cemento de cualquier tipo a Puerto Rico deberá radicar en la Secretaría Auxiliar de Fiscalización del Departamento un certificado de cumplimiento que acredite los requisitos de calidad de cemento conforme a los análisis físicos y químicos establecidos en la sec. 167a de este título. El laboratorio que realice los análisis para determinar cumplimiento deberá estar debidamente inspeccionado por la NIST o acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA.
(f) Cualquier análisis que refleje incumplimiento con los requisitos de calidad aquí exigidos, repetirá una vez usando los métodos en la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 167 de este título, de la especificación C-183 vigente del Manual de Estándares ASTM, sobre incumplimiento y repetición de prueba. En ese caso, se usarán solamente los resultados obtenidos en el método de arbitraje. El reexamen consistirá del mismo número de determinaciones requeridas para el análisis inicial. Cuando se requieran dos (2) o más determinaciones, el valor informado será el promedio de todos los resultados que están dentro de los límites de precisión del método, con un noventa y cinco por ciento (95%) de confiabilidad, según recomendado en la especificación o reconocidos generalmente.
(g) El importador manufacturero, según sea el caso, pagará los costos de los análisis físicos y químicos descritos anteriormente.