2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Resguardos de Almacén y Cartas de Porte; Negociación y Traspaso
§ 1604. Derechos adquiridos en ausencia de negociación debida; efecto de desviación; detención de entrega por vendedor

(1) El receptor de un documento, negociable o no negociable, a quien se le haya entregado el documento pero no se le haya negociado debidamente, adquiere el título y los derechos que tenía su cedente o los que tenía autoridad para ceder.
(2) En caso de un documento no negociable, los derechos del cesionario podrán ser anulados hasta, pero no luego de que, el depositario reciba notificación de la tranferencia:
(a) Por los acreedores del cedente con derecho a anular la venta bajo la ley aplicable; o
(b) por un comprador que compra del cedente en el curso ordinario de los negocios, si el depositario ha entregado los bienes al comprador o ha recibido aviso de sus derechos; o
(c) contra un depositario por tratos de buena fe del depositario con el cedente.
(3) Una desviación u otro cambio de instrucciones de embarque por el consignador en una carta de porte no negociable que cause que el depositario no entregue al consignatario hará ineficaz el título del consignatario sobre los bienes si éstos han sido entregados a un comprador en el curso ordinario de negocios y, en todo caso, hace ineficaz los derechos del consignatario respecto al depositario.
(4) La entrega a tenor con un documento no negociable podrá ser detenida por un vendedor bajo los incisos (5), (6) y (7), siguientes, y sujeto al requisito de aviso debido allí provisto. En el cumplimiento de las instrucciones de un vendedor, un depositario tendrá derecho a ser indemnizado por el vendedor contra cualquier pérdida o gasto resultante.
(5) El vendedor podrá detener la entrega de los bienes en posesión de un porteador o de otro depositario cuando descubra que el comprador es insolvente y podrá detener la entrega de un furgón, camión o avión, o embarques mayores de carga, cuando el comprador repudie o deje de pagar a su vencimiento antes de la entrega o si por cualquier otra razón el vendedor tenga derecho a retener o reclamar los bienes.
(6) Contra tal comprador, el vendedor podrá detener la entrega hasta:
(a) El recibo de los bienes por el comprador;
(b) el reconocimiento al comprador por cualquier depositario de los bienes, excepto un porteador, de que el depositario tiene los bienes para el comprador;
(c) tal reconocimiento al comprador por un porteador por reembarque o como almacenista, o
(d) la negociación al comprador de un documento de título negociable que cubra los bienes.
(7)
(a) Para detener la entrega el vendedor deberá notificar en tal forma que permita al depositario evitar la entrega de los bienes mediante diligencia razonable.
(b) Después de tal notificación el depositario deberá retener y entregar los bienes de acuerdo con las instrucciones del vendedor, pero el vendedor será responsable al depositario por cualesquiera cargos o daños subsiguientes.
(c) Si se ha emitido un documento de título negociable por los bienes, el depositario no estará obligado a obedecer la notificación de detención hasta que se entregue el documento.
(d) Un porteador que haya emitido una carta de porte no negociable no estará obligado a obedecer la notificación de detención recibida de otra persona que no sea el consignador.