2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 10 - Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
§ 158. Penalidades; vistas administrativas

(a) Cualquier violación de este capítulo o de los reglamentos promulgados al amparo de éste, constituirá delito menos grave y convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre, animales y plantas, o por infracción a cualquier disposición de este capítulo o de los reglamentos y medidas adoptadas por el Secretario al amparo de las mismas, previa celebración de una vista administrativa. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales fijará, mediante reglamentación al efecto, las cantidades que en concepto de multas administrativas deberán ser pagadas por cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo dispuesto en esta sección. Las multas administrativas no excederán de cinco mil dólares ($5,000) por cada acto ilegal llevado a cabo. Cada infracción a este capítulo o sus reglamentos se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa, hasta el máximo previamente establecido, así como a la penalidad adicional de tomar cursos o talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, que hayan sido aprobados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.
(c) En caso de violaciones subsiguientes a esta sección, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000).
(d) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales señalará el día, hora y sitio en que se celebrará la vista administrativa a que se refiere el inciso (b) de esta sección, notificándole a la parte interesada la celebración de la misma por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. La parte interesada podrá comparecer a dicha vista por sí o representada por abogado. A los efectos de la vista administrativa aquí autorizada, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos, la presentación de toda la evidencia que considere pertinente y tomar juramento y recibir testimonios. Cuando se desobedezca una citación del Secretario, éste podrá recurrir al tribunal para que se expida una orden judicial requiriendo el cumplimiento de la citación. Cualquier desobediencia a la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato. El Secretario dictará resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la vista y notificación con copia a la parte interesada a su última dirección conocida. El Secretario hará constar en su resolución una descripción del acto o actos ilegales por cuya comisión se impone la multa administrativa. La parte afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar por escrito la reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada de la decisión. Esta solicitud de reconsideración será resuelta por el Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. La parte afectada por una decisión en reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar del mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar desde su radicación.