(A) Compensaciones a participantes por accidentes de trabajo.
(1) Se hacen extensivas las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los empleados de la Corporación y en igual forma se aplicarán dichas secciones a los participantes asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Corporación.
(2) Servicios de participantes; base de salario.— Las entidades que utilicen los servicios de participantes vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de este capítulo, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho dólares ($8) semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en su presupuesto de gastos, fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de la utilización de clientes.
(3) El Director Ejecutivo llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los participantes mientras se ocupen en las actividades previstas por este capítulo y de sus reclamaciones y gestionará la designación de un representante legal para que represente al cliente en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el cliente bajo la disposición de las secs. 1 et seq. del Título 11. El término apelativo contra las decisiones del Administrador, o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto del Director Ejecutivo.
(4) Para determinar quiénes son los beneficiarios de un participante fallecido con motivo de accidentes del trabajo, se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependan del participante al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si calificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que, aunque no hayan dependido nunca del cliente fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.
(5) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(B) Compensación por accidentes del trabajo a los menores del Departamento de Corrección y Rehabilitación empleados en contravención a las leyes vigentes.— En caso de obreros menores de dieciocho (18) años, empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de este capítulo, la compensación que les corresponda, en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios, en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente; Disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en este capítulo para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados; y Disponiéndose, también, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono dará traslado del expediente a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.
(C) Compensación por accidentes del trabajo a los voluntarios, ex convictos, indultados y en sentencia suspendida, bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, programas de desvío.
(1) Por la presente se faculta y ordena al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a extender a los adultos convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación, en programas de desvío, indultados y los adultos y menores que estén participando en un programa de prevención, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción; y a sus dependientes en caso de muerte, los beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11, en casos de accidentes que causen la muerte o lesiones, enfermedades derivadas de la ocupación, y que ocurrieren en el curso y como consecuencia de sus labores en los programas de la Corporación o durante el curso y como consecuencia de adiestramiento.
(2) Para los fines de este capítulo se considerará que un adulto o menor bajo entrenamiento, que no reciba compensación monetaria por servicios prestados a la Corporación o que reciba compensación mínima, percibirá al momento del accidente el pago semanal devengado por él en su cargo o empleo regular; Disponiéndose, que en casos de desempleados, regirá el salario semanal percibido para la fecha de haber cesado en su empleo. Cuando no fuere posible determinar el salario, los beneficios se calcularán a base del mínimo provisto por ley.
(3) A solicitud de la Corporación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los adultos convictos, los menores transgresores y los participantes de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción[,] de la Corporación [sic], sujeto a las condiciones establecidas en este capítulo, y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.
(4) A la terminación del año fiscal, el Administrador presentará al Director de la Corporación, con fines de reembolso, una factura conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención del seguro y la Corporación reembolsará al Fondo del Seguro del Estado el montante que la misma arroje, de los fondos que haya asignado para tales fines, y en caso de que la Corporación carezca de asignación, o la asignación disponible no fuere suficiente, la reclamación del Fondo del Seguro del Estado se pagará de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) El seguro de los adultos y menores exento de las disposiciones del Sistema de Clasificación Meritoria y la experiencia en materia de accidentalidad y costos de este seguro se mantendrá separada de la experiencia general de los demás asegurados, para fines estadísticos y actuariales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Correccion y Libertad Bajo Palabra
Capítulo 87 - Empresas de Adiestramiento y Trabajo
§ 1523. Corporación—Objectivos generales
§ 1524. Corporación—Deberes y facultades
§ 1525. Corporación—Junta de Gobierno, creación y deberes
§ 1527. Director Ejecutivo—Funciones y facultades
§ 1528. Fomento de capital privado
§ 1529. Concesión de préstamos
§ 1531. Participantes en programas y servicios—Protección del Fondo del Seguro del Estado
§ 1532. Participantes en programas y servicios—Relaciones laborales; no interferencia
§ 1533. Participantes en programas y servicios—Custodia y seguridad
§ 1534. Participantes en programas y servicios—Evaluaciones periódicas