2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Proyecto del Nuevo Centro de San Juan
§ 153. Transferencia de propiedades y terrenos

(a) El Estado Libre Asociado y cualquiera de sus agencias quedan autorizados a traspasar a la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Corporación crea necesaria o conveniente para realizar sus fines. En todo caso en que el traspaso sea de terrenos, se requerirá la previa aprobación del Gobernador para que dicha transacción tenga validez.
(b) La Administración de Terrenos de Puerto Rico queda autorizada a transferir a la Corporación, previa aprobación del Gobernador en relación con las condiciones del traspaso, incluyendo la compensación adecuada, los terrenos, o parte de ellos, que dicha Administración adquirió por compra del Gobierno de los Estados Unidos de América donde la Marina tenía instalada una estación de radiocomunicación, localizados al Sur del caño de Martín Peña entre la avenida Muñoz Rivera y el Expreso de Las Américas y al Norte de la calle Bolivia, en el Municipio de San Juan. La Administración no ejercitará dicha facultad sin antes tomar en consideración el desarrollo del Programa de Ciudad Modelo de San Juan.
(c) El Departamento de Transportación y Obras Públicas igualmente queda autorizado a transferir a la Corporación, mediante la previa aprobación del Gobernador en relación con las condiciones del traspaso, incluyendo compensación adecuada, los terrenos, o parte de ellos, del Estado Libre Asociado localizados al Sur del caño Martín Peña dentro del área del Nuevo Centro de San Juan.
(d) En todo caso en que se trate de bienes adquiridos por la Corporación, mediante traspaso héchole por el Estado Libre Asociado, o por cualquiera de sus agencias, en virtud de la facultad concedida en esta sección y conforme a las demás condiciones y requisitos establecidos en este capítulo, la Corporación deberá retener, cuando menos, la nuda propiedad de los mismos, en cualquier enajenación que realice de tales bienes en favor de cualquier persona que no sea una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para propósitos de estructurar los fines públicos que informa este capítulo.
(e) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de autorizar el traspaso a la Corporación de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa expresa, ni de propiedad que esté sujeta a restricciones en relación con su enajenación y que, de traspasarse, dicha transacción menoscabaría obligaciones contractuales asumidas por la agencia transmitente.
(f) Se impone al Director Ejecutivo de la Corporación el deber de certificar a la Cámara de Representantes y al Senado de Puerto Rico, mediante radicación en la Secretaría de ambos Cuerpos, los siguientes datos sobre cada transacción de traspaso o disposición, incluyendo arrendamiento, de cualquier propiedad sobre que versa esta sección: cabida y ubicación de la parcela; precio y modo de adquisición por la agencia transmitente; valor en el mercado conforme a tasación del Departamento de Hacienda; valor que se fija para el traspaso o arrendamiento; otras condiciones importantes de la transacción; persona que ha de adquirir la propiedad; y propósito al cual ha estado destinada y ha de destinarse la propiedad. El Director Ejecutivo de la Corporación tendrá asimismo el deber de certificar a la Asamblea Legislativa, en la forma antes dispuesta, cada plano, regla o reglamento, relativos a la planificación del Nuevo Centro de San Juan que adopte la Corporación de acuerdo con las facultades que le concede la sec. 144 de este título.