2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Proyecto del Nuevo Centro de San Juan
§ 148. Adquisición de propiedades

(a) A solicitud de la Corporación el Gobernador de Puerto Rico podrá adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Corporación, en la forma que proveen este capítulo y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Corporación estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Corporación podrá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, la diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero la Corporación vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso el título de dicha propiedad será transferido a la Corporación por orden del tribunal mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Corporación para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la Corporación para adquirir propiedades.
(b) Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles e inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Corporación considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Título 32.
(c) Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien [en] virtud de las disposiciones del inciso (g) de la sec. 146 de este título y los incisos (a) y (b) de esta sección se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, o la Ley número 13 del 16 de marzo [mayo] de 1962; y tales efectos la Corporación gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dicha ley con respecto a toda autoridad expropiante.
(d) La facultad para expropiar que se confiere a la Corporación no podrá ejercerse para adquirir estructuras, terrenos, o ambos, o cualquier interés sobre éstos, que se estén utilizando para fines de vivienda y estén ubicados en áreas donde la densidad poblacional sea mayor de seis (6) unidades de vivienda por cuerda.