(a) Síndico liquidador.— Cuando la Corporación ordene la disolución de una cooperativa asegurada, ésta actuará como síndico liquidador a través de funcionarios de la propia Corporación o a través de un tercero contratado. En todo caso, el funcionario o agente representante de la Corporación será una persona de integridad y reputación moral intachable que cuente con los conocimientos gerenciales, financieros, contables y comerciales que le capaciten para efectuar un proceso de liquidación que maximice el rendimiento del proceso de liquidación. Toda designación de un agente representante de la Corporación para fines de liquidación será avalada por la Junta de Directores de la Corporación.
(b) Aviso de disolución.— La Corporación notificará la disolución de la cooperativa mediante la publicación de un aviso en por lo menos un diario de circulación general.
(c) Activos de la cooperativa.— Durante el proceso de liquidación, el síndico liquidador convertirá en dinero los activos de la cooperativa en trámite de liquidación e iniciará las reclamaciones que en derecho procedan, pagará las deudas conforme con el procedimiento establecido en el inciso (e) de esta sección y distribuirá el remanente de dichos activos, si alguno, en la forma que corresponda. También notificará el hecho de la disolución de la cooperativa a los acreedores conocidos al momento de publicar el aviso de disolución de la misma.
(d) Reclamaciones y acciones de nulidad.— Cualquier socio o persona que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación deberá presentarla ante el síndico liquidador dentro de los noventa (90) días siguientes [a] la fecha de publicación del aviso de disolución. Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación.
(e) Orden de efectuar la liquidación y distribución de activos.— En todo caso de disolución de una cooperativa, los activos de la misma se liquidarán y distribuirán entre las siguientes categorías de pagos o acreedores en el orden de prioridades a continuación indicado y después del término fijado en este capítulo para la presentación de todas las reclamaciones:
(1) Gastos incurridos en el proceso de liquidación;
(2) acciones y depósitos asegurados;
(3) repago a la Corporación por las cantidades que ésta haya pagado a los socios y depositantes asegurados, y
(4) obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.
(f) Derecho de subrogación.— Una vez se haya decretado la liquidación de una cooperativa asegurada, la Corporación se subrogará en los derechos que tengan los socios y depositantes contra dicha cooperativa por la cantidad que haya pagado a éstos o los derechos que tengan los socios, los depositantes o la propia cooperativa contra los miembros de los cuerpos directivos o los funcionarios ejecutivos por cualesquiera violaciones a sus deberes fiduciarios o por sus actuaciones negligentes o culposas que hayan generado pérdidas a la cooperativa o a la Corporación.
(g) Término de liquidación e informe final.— El síndico liquidador deberá concluir todo el procedimiento de disolución dentro del término estipulado con la Corporación. Tan pronto el síndico liquidador concluya sus deberes y responsabilidades, rendirá un informe final a la Corporación, el cual deberá juramentarse ante notario público y entregarse a ésta en original y tres (3) copias de dicho informe.
(h) Participaciones no reclamadas.— En los casos que no se puedan localizar las personas con derecho a recibir una participación de la liquidación, o cuando éstas no hayan reclamado su derecho, la Corporación retendrá las cantidades correspondientes estableciendo las reservas necesarias por un período que no excederá de cinco (5) años contados a partir del aviso de liquidación dispuesto en el inciso (b) de esta sección, o de noventa (90) días contados a partir de la entrega del informe final del síndico liquidador, lo que ocurra primero.
(i) Certificado de disolución.— Tan pronto la Corporación apruebe el informe final del síndico liquidador lo notificará al Secretario de Estado de Puerto Rico, quien procederá a registrarlo y a expedir el certificado de disolución de la cooperativa. La Corporación, a su vez, cancelará el permiso de la cooperativa para funcionar como tal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 86 - Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito
Subcapítulo VIII - Disposiciones Administrativas, Fiscalización
§ 1368a. Notificaciones y convocatorias
§ 1368d. Inspecciones, auditores y exámenes
§ 1368g. Administración bajo sindicatura
§ 1368h. Permisos, certificado—Suspensión, revocación, cancelación