(a)
(1) La Corporación podrá ordenar que una cooperativa sea puesta bajo administración de emergencia o bajo administración en sindicatura cuando, después de una auditoría, investigación, examen o inspección se demuestre que la cooperativa exhibe las situaciones dispuestas en las secs. 1334 et seq. de este título.
(2) La Corporación deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para poner a una cooperativa bajo administración en sindicatura. No obstante, la Corporación podrá emitir una orden provisional decretando la sindicatura sin necesidad de celebrar vista cuando a su juicio la situación de la cooperativa sea de tal naturaleza que esté causando o pueda causar daño irreparable a los intereses de la misma, a los de sus socios o de las personas con intereses o depósitos en la misma. Cuando la Corporación emita una orden provisional de sindicatura, deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca.
(3) Cuando la Corporación ordene la administración de emergencia o administración en sindicatura de una cooperativa asegurada, la Corporación actuará como administrador interino o síndico, asumiendo los poderes y funciones de la gerencia o de los cuerpos directivos y operando la institución de conformidad con los reglamentos que al efecto se adopten. La Corporación desempeñará sus funciones como síndico administrador a través de sus funcionarios o a través de un tercero contratado. En todo caso, el funcionario o agente representante de la corporación será una persona de integridad y reputación moral intachable con los conocimientos gerenciales, financieros, contables y comerciales que le capaciten para efectuar un proceso de administración interino o de rehabilitación en el plazo más corto posible.
(4) La administración de emergencia no excederá de sesenta (60) días, cuyo plazo podrá prorrogarse por la Junta de Directores de la Corporación. En caso que la administración de emergencia excediese ciento ochenta (180) días, la intención en la cooperativa por la Corporación se considerará como una administración en sindicatura sujeta a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(b)
(1) Toda sindicatura tendrá como propósito y objetivo la protección y estabilidad inmediata de la cooperativa y la pronta instalación de nuevos cuerpos directivos y gerenciales. Durante la sindicatura, la Corporación tomará las medidas inmediatas requeridas para salvaguardar la integridad y estabilidad de la institución. El funcionario o agente representante de la Corporación a quien se designe como agente del síndico someterá a la Junta de Directores de la Corporación un plan de trabajo que contemplará como mínimo lo siguiente:
(A) Medidas extraordinarias tomadas por el agente del síndico;
(B) medidas pendientes de [implantación];
(C) proceso de designación de nuevos cuerpos directivos y gerenciales;
(D) plan de rehabilitación financiera;
(E) propuesta de acuerdo de operaciones o memorando de entendimiento, y
(F) apoyo financiero o técnico que habrá de recibir la cooperativa por otras entidades cooperativas de primer, segundo o tercer grado.
(2) El plan de trabajo del agente del síndico se presentará a la Junta de la Corporación en un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días, luego de decretada la sindicatura. De mediar circunstancias extraordinarias, este plazo podrá prorrogarse por la Junta de la Corporación por un período adicional de sesenta (60) días. El plan de trabajo no contemplará contrataciones o la imposición o asunción de obligaciones o gastos extraordinarios que no correspondan al curso ordinario de los negocios de la cooperativa, salvo que sean aprobados por dos terceras (⅔) partes de la Junta de Directores de la Corporación o que estén sujetos a ratificación de una mayoría de la nueva junta de directores de la cooperativa a ser designada, según se dispone más adelante. Una vez aprobado por la Junta de la Corporación, el agente del síndico procederá con su [implantación].
(3) La designación de nuevos cuerpos directivos deberá efectuarse no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de aprobado el plan de trabajo. La designación de nuevos cuerpos directivos se efectuará mediante la celebración de una asamblea extraordinaria de socios o de delegados, según corresponda, convocada y dirigida por la Corporación. La elección de los nuevos integrantes de los cuerpos directivos proveerá para el escalonamiento de términos de conformidad con lo requerido en este capítulo. Los nuevos cuerpos directivos asumirán sus funciones treinta (30) días luego de su selección. Durante dicho período, los nuevos cuerpos directivos recibirán de la Corporación toda la información relativa al plan de rehabilitación financiera y al acuerdo de operaciones o memorando de entendimiento que regirá el funcionamiento de la cooperativa. A partir de dicha fecha, se entenderá concluida la sindicatura.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 86 - Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito
Subcapítulo VIII - Disposiciones Administrativas, Fiscalización
§ 1368a. Notificaciones y convocatorias
§ 1368d. Inspecciones, auditores y exámenes
§ 1368g. Administración bajo sindicatura
§ 1368h. Permisos, certificado—Suspensión, revocación, cancelación