(a) Políticas prestatarias.— Las cooperativas concederán préstamos según las normas prestatarias que establezca su Junta, las cuales no podrán ser incompatibles con las prácticas utilizadas en la administración de instituciones financieras, que se reconocen como prácticas sanas y en protección del interés público. Dichas políticas prestatarias incluirán:
(1) Procesos adecuados y objetivos de evaluación y medición del riesgo crediticio, atendiendo la naturaleza especial de los diferentes tipos de financiamientos;
(2) las prácticas sanas de evaluación y concesión de crédito generalmente aceptadas en la industria financiera pudiendo proveerse normas especiales pero prudentes que viabilicen el acceso al crédito por personas de escasos recursos;
(3) políticas de precio o tasas de interés que reconozcan diferentes niveles de riesgo crediticio;
(4) normas sobre la aceptación de colaterales y la documentación y procedimientos para la debida constitución y perfeccionamiento de los gravámenes aplicables, y
(5) políticas y procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para financiamientos comerciales y la designación de oficiales de crédito comercial debidamente capacitados para dicha función.
(b) Documentación de préstamos.— Toda solicitud de préstamo expresará información necesaria y pertinente para la evaluación de la misma. Asimismo, incluirán, sin que se entienda como una limitación, datos suficientes que faciliten la gestión de verificar la identidad, localización, dirección física, historial de crédito, lugar de operaciones, las fuentes de ingreso y el empleo o trabajo, del solicitante y de los garantizadores o codeudores, así como las garantías que se ofrezcan.
(c) Gravamen estatutario y naturaleza no embargable de haberes.— Las acciones de capital, depósitos y otros haberes que posea todo deudor o garantizador en la cooperativa quedarán gravados por operación de ley y sin necesidad de ninguna otra formalidad, documento, trámite ni registro hasta el límite de todas las deudas contraídas o garantizadas con dicha cooperativa, mientras estas deudas subsistan en todo o en parte. Se dispone expresamente que con relación a deudas contraídas con la cooperativa, el gravamen sobre todos las acciones de capital, depósitos y demás haberes que posean los deudores en la cooperativa está exceptuado de los requisitos para la constitución de gravámenes mobiliarios exceptuado de cualesquiera requisitos de ejecución de dichos gravámenes dispuestos en cualquier otra ley, incluyendo las secs. 401 et seq. del Título 19, conocidas como “Ley de Transacciones Comerciales”, y el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado. Se reconoce, además, la facultad expresa de la cooperativa de, a su entera y exclusiva discreción y selección, imputar las acciones, depósitos y demás haberes de los deudores o garantizadores contra cualesquiera deudas, compromisos y obligaciones que éstos mantengan con la cooperativa.
(d) Concesión de crédito a miembros de los cuerpos directivos y funcionarios ejecutivos.— Sujeto a la reglamentación de la Corporación, la Junta de cada cooperativa establecerá la política institucional que regirá, respecto de la forma, el término y las condiciones, para la concesión de préstamos a los miembros de los cuerpos directivos y a los funcionarios ejecutivos y empleados de la misma. Igualmente, establecerá los procedimientos para el control y fiscalización de los préstamos que se concedan a éstos.
(e) La Corporación tendrá facultad para definir mediante reglamentación cuantías máximas de préstamos que podrán concederse a un solo prestatario. Dichas limitaciones habrán de ser comparables a las aplicables a instituciones depositarias que operan en Puerto Rico.