(a) Las cooperativas mantendrán una reserva irrepartible de capital que se conocerá como “capital indivisible”. El treinta y cinco por ciento (35%) de la reserva de capital indivisible se mantendrá en activos líquidos. Al 31 de diciembre del año de aprobación de esta ley, cada cooperativa deberá contar con un capital indivisible mínimo de tres por ciento (3%) del total de sus activos sujetos a riesgo. A partir de esta fecha el capital indivisible de cada cooperativa deberá alcanzar, para las fechas enumeradas a continuación, los siguientes niveles respecto de los activos sujetos a riesgo definidos en el inciso (d) de esta sección:
(1) Al 31 de diciembre de 2003, un mínimo del cuatro por ciento (4%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(2) Al 31 de diciembre de 2004, un mínimo del cinco por ciento (5%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(3) Al 31 de diciembre de 2005, un mínimo de cinco y medio por ciento (5.5%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(4) Al 31 de diciembre de 2006, un mínimo de seis por ciento (6%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(5) Al 31 de diciembre de 2007, un mínimo de seis y media por ciento (6.5%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(6) Al 31 de diciembre de 2008, un mínimo de siete por ciento (7%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(7) Al 31 de diciembre de 2009, un mínimo de siete y medio por ciento (7.5%) del total de sus activos sujetos a riesgo.
(8) Al 31 de diciembre de 2010, un mínimo de ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo:
(A) A partir del 1 de enero del 2011, cada cooperativa deberá mantener un capital indivisible mínimo de un ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo. En caso de cooperativas de nueva creación, la Corporación definirá mediante reglamentación u orden administrativa los niveles escalonados de capital indivisible y los plazos razonables correspondientes para alcanzar los mismos. Para fines de este capítulo, los activos sujetos a riesgo de la cooperativa se calcularán según los parámetros de riesgo definidos en el inciso (d) de esta sección. Una vez la cooperativa cumpla [con] el requisito mínimo dispuesto en esta sección, tendrá discreción para reducir la aportación que deberá incorporar al capital indivisible.
(B) Toda cooperativa cuya reserva de capital indivisible cumpla con las sumas requeridas en este inciso y no tenga pérdidas acumuladas, se considerará como adecuadamente capitalizada y no se le impondrán penalidades ni se le someterá a memorandos de entendimiento ni a un acuerdo para continuar operaciones por la sola razón de falta de capitalización. La Corporación tendrá facultad para requerir, mediante reglamentación adoptada a tales fines, capital adicional a los porcentajes requeridos en este inciso en función del perfil de riesgo de la cooperativa tomando en consideración los tipos de actividad financiera a que se dedica y los niveles de riesgo que éstos implican.
(C) En el caso de aquellas cooperativas cuya reserva de capital indivisible no cumpla con las sumas requeridas en este inciso se procederá como sigue:
(i) La Corporación, luego de emitir una determinación administrativa formal a los efectos de que la cooperativa no alcanza el capital indivisible mínimo establecido, requerirá de dicha cooperativa un plan de capitalización que demuestre razonablemente los pasos que tomará la institución para subsanar dichas dificultades. El plan de capitalización especificará, como mínimo, lo siguiente:
(I) Las medidas específicas que tomará la cooperativa para incrementar sus aportaciones a la reserva de capital indivisible. Dichas medidas incluirán ajustes en la proporción de aportación anual a la reserva de capital indivisible contemplada en el inciso (c) de esta sección;
(II) el nivel de capital indivisible que la cooperativa proyecta alcanzar para cada año cubierto por el plan;
(III) las actividades financieras a que habrá de dedicarse la cooperativa y los volúmenes de negocio que proyecta para cada año cubierto por el plan;
(IV) el nivel de control en el crecimiento de los activos de la cooperativa para cada año cubierto por el plan;
(V) el nivel de economías netas proyectado para cada año cubierto por el plan, y
(VI) el apoyo financiero que habrá de recibir la cooperativa, si alguno, de parte de otras entidades cooperativas de primer, segundo o tercer grado.
(ii) El contenido mínimo requerido de un plan de capitalización y los plazos para someter e implementar el mismo serán dispuestos por la Corporación mediante reglamentación. En caso de que el plan de capitalización no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones reglamentarias. En casos de acciones reglamentarias que afecten la continuidad de operaciones o existencia de la cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán ser ratificadas por el voto de dos terceras partes (⅔) de la Junta de Directores de la Corporación.
(b) Se considerarán como elementos de la reserva de capital indivisible los siguientes:
(1) La reserva de capital indivisible, incluyendo la suma que la cooperativa haya acumulado hasta el momento de efectividad de esta ley, luego de restarle cualquier pérdida acumulada o corriente.
(2) Cualesquiera reservas de capital que haya hecho la cooperativa, excepto la reserva de pérdidas o ganancias no realizadas en valores mercadeables disponibles para venta según requerida por el pronunciamiento emitido por el Financial Accounting Standards Board.
(3) El quince por ciento (15%) de las ganancias retenidas por la cooperativa no distribuidas.
(4) La porción de reservas establecidas por la cooperativa para absorber posibles pérdidas futuras en préstamos o financiamientos que no estén morosos. Además, la Corporación podrá establecer mediante reglamento aquella porción de la reserva establecida por la cooperativa para absorber posibles pérdidas futuras en préstamos o financiamientos morosos que podrá utilizarse como parte de la reserva de capital indivisible, para lo cual se realizarán los correspondientes estudios tomando en consideración las normas aplicables a otras instituciones financieras.
(5) Las obligaciones de capital emitidas por la cooperativa y aquellos otros instrumentos financieros autorizados por la Corporación expresamente para su inclusión como parte del capital indivisible, y
(6) otros elementos que la Corporación establezca mediante reglamento o determinación administrativa.
(c) Toda cooperativa cuya reserva de capital indivisible sea menor del ocho por ciento (8%) separará e incorporará anualmente al capital indivisible un veinticinco por ciento (25%) de sus economías netas hasta que la reserva haya alcanzado y se mantenga en el ocho por ciento (8%) de los activos sujetos a riesgo. Toda cooperativa cuyo capital indivisible haya alcanzado y se mantenga en un ocho por ciento (8%) de sus activos sujetos a riesgo tendrá discreción para reducir hasta no menos de un cinco por ciento (5%) la aportación que ésta habrá de incorporar al capital indivisible.
(d) El total de activos sujetos a riesgo de una cooperativa se determinará aplicando los siguientes parámetros o ponderaciones de riesgo:
(1) Los siguientes activos se considerarán como activos sin riesgo y por consiguiente, con ponderación de cero por ciento (0%):
(A) Efectivo de caja poseído por la cooperativa en sus oficinas o en tránsito;
(B) préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados incondicionalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, o por el gobierno de Estados Unidos o sus agencias, incluyendo los bancos del sistema de la [Federal Reserve], Government National Mortgage Association (GNMA), Administración de Veteranos (EVA), Federal Housing Administration (FHA), Farmers Home Administration (FmHA), Export-Import Bank (Exim Bank), Overseas Private Investment Corporation (OPIC), Commodity Credit Corparation (CCC) y Small Business Administration;
(C) préstamos a estudiantes asegurados bajo el Título IV, Parte B del Higher Education Act de 1965;
(D) la porción de los préstamos de los socios garantizada por acciones, depósito o ambos que no puedan retirarse de la cooperativa, y
(E) la inversión de la cooperativa en la Corporación.
(F) Aquellos préstamos, completamente garantizados, por primeras hipotecas sobre propiedades residenciales de una a cuatro familias. Estos préstamos deberán cualificar para ser vendidos en el mercado secundario hipotecario, no mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días, y tener una razón de préstamo total a valor de garantía (Loan to Value), máxima de un ochenta por ciento (80%); Disponiéndose, que la Corporación podrá, mediante reglamentación o determinación administrativa, autorizar razones de préstamo total a valor de la garantía (Loan to Value) mayores, que sean cónsonas con los parámetros del mercado secundario.
(2) Los siguientes activos se considerarán activos sujetos a riesgo con ponderación de veinte por ciento (20%):
(A) Efectos en proceso de cobro.— La Corporación determinará por reglamento cuáles efectos podrán incluirse bajo este inciso.
(B) La porción de los préstamos a no socios garantizada por bienes líquidos que se mantienen en garantía del préstamo según lo dispuesto en el inciso (a)(2) de la sec. 1362b de este título.
(C) Préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados incondicionalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, o por el gobierno de Estados Unidos cuyas obligaciones no están respaldadas explícitamente por la entera fe y crédito del gobierno de Estados Unidos, incluyendo [la] Federal Home Loan Mortgage Corporation (FHLMC), Federal National Mortgage Association (FNMA), Farm Credit System, Federal Home Loan Bank System, y Student Loan Marketing Association (SLMA).
(D) Depósitos, préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados por instituciones depositarias de Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Se excluyen acciones de entidades con fines de lucro.
(E) El costo histórico de la propiedad inmueble o el valor de tasación, según certificado por un tasador debidamente cualificado, lo que sea menor, que se esté utilizando o se proyecte utilizar como oficinas, sucursales, centro de servicios, áreas de estacionamiento u otras facilidades, neto de cualquier deuda que esté directamente garantizada mediante gravamen hipotecario constituido y perfeccionado sobre dicho inmueble.
(F) los seguros prepagados que correspondan a riesgos de la institución.
(3) Los siguientes activos se considerarán activos sujeto a riesgo moderado con ponderación de cincuenta por ciento (50%):
(A) Aquellos préstamos completamente garantizados por primeras hipotecas sobre propiedades residenciales que no cumplan con los parámetros del mercado secundario se considerarán como activos sujetos a riesgo moderado, con ponderación de cincuenta por ciento (50%). Disponiéndose, que estos préstamos no podrán mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días.
(B) Aquella inversión que represente una participación en préstamos de los descritos en el párrafo (A) de esta cláusula.
(4) Se considerarán activos con ponderación del cien por ciento (100%) todos los demás activos no reconocidos en ninguna de las categorías anteriores.
(5) La Corporación queda facultada para, mediante reglamentación o determinación administrativa, añadir a las categorías dispuestas aquellos otros activos que ameriten una ponderación de riesgo menor del cien por ciento (100%).
(e) Por decisión de su junta de directores cualquier cooperativa podrá acelerar la acumulación del capital indivisible, aportando al mismo una cuantía en exceso de lo requerido por esta sección.