(a) Derechos de las personas con impedimentos.— Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:
(1) Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sin impedimentos.
(2) Ser representadas ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender sus derechos e intereses.
(3) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus padres, de sus maestros y de la comunidad en general.
(4) Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales e idiomáticas.
(5) Ser evaluadas y diagnosticados con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades.
(6) Recibir los servicios integrales que respondan a sus necesidades particulares e idiomáticas y que se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.
(7) Participar cuando sea apropiado en el diseño del Programa Educativo Individualizado (P.E.I.) y en la toma de decisiones en los procesos de transición.
(8) Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta donde sus condiciones lo permitan, a fin de explorar su capacidad para adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio.
(9) Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes.
(10) Que sus padres o ellas mismas soliciten la remoción del expediente de documentos que puedan serles detrimentales, con arreglo a la reglamentación establecida.
(11) Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés de su persona.
(b) Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos.— Los derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos, establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no serán limitados por los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en este capítulo:
(1) Los padres serán responsables de:
(A) Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente más sano posible.
(B) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con impedimentos, los servicios disponibles y las técnicas de manejo de los mismos.
(C) Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar a sus hijos.
(D) Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para las personas con impedimentos.
(E) Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicios educativos y el tratamiento prescrito.
(F) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las agencias y cumplir con las disposiciones de la reglamentación correspondiente.
(2) Los padres tendrán derecho a:
(A) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.
(B) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en las diversas agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.
(C) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo [con] las normas establecidas. Disponiéndose, que dichos documentos serán digitalizados y podrán ser accedidos a través de medios electrónicos con las salvaguardas necesarias para asegurar la confidencialidad contemplada en este capítulo.
(D) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F., P.E.I. o P.I.E.R., según sea el caso.
(E) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.
(F) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o en el foro pertinente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 87A - Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos
§ 1352. Declaración de política pública
§ 1353. Derechos y responsabilidades
§ 1354. Secretaría Auxiliar—Creación
§ 1355. Secretaría Auxiliar—Funciones
§ 1356. Secretaría Auxiliar—Responsabilidades de las agencias gubernamentales