(a) El Gobernador deberá hacer una declaración decretando la ocurrencia de un evento catastrófico en Puerto Rico a los fines de este capítulo.
(b) Luego de la declaración del Gobernador, el Ministerio Público iniciará una investigación de los sucesos acaecidos y levantará un expediente investigativo. Dicho expediente deberá contener un censo de las personas desaparecidas el día o días del referido evento catastrófico y cuyos cuerpos no puedan ser recuperados o identificados y, además, una relación de la prueba a esos efectos.
(c) El Ministerio Público tendrá cuarenta y cinco (45) días para levantar dicho expediente y presentarlo al tribunal correspondiente junto con una petición para que declare fallecidas a las personas incluidas en el censo y que desaparecieron o no pueden ser identificadas a consecuencia del evento catastrófico. Conjuntamente con su petición el Ministerio Público deberá notificar al tribunal y a las partes interesadas aquellos casos que no quedaron incluidos en la petición y en los que se le hubiese solicitado al Ministerio Público dicho curso de acción.
(d) Al presentarse la petición del Ministerio Público el tribunal dictará una orden para la publicación de un aviso especial y en forma prominente en dos (2) periódicos de circulación general durante cinco (5) días consecutivos. El aviso deberá indicar que las personas que no están de acuerdo con la petición del Ministerio Público tendrán treinta (30) días para impugnar la misma. Entre otra, en el aviso deberá constar la siguiente información:
(1) Título—Aviso de procedimiento legal especial de declaración de muerte.
(2) Sección y sala del tribunal.
(3) Número del caso.
(4) Lugar y fecha del evento catastrófico.
(5) Nombre, datos personales, nombres de familiares y cualquier otra seña que sirva para identificar a la persona cuya declaración de muerte se interesa.
(6) Ultimo lugar donde se vio vivo y última dirección residencial conocido de la persona cuya declaración de muerte se interesa.
(7) Término dentro del cual la persona o personas que tengan información pertinente al procedimiento puedan comparecer a proveer dicha información y nombre de la persona ante quien deben comparecer.
(e) Dentro de los quince (15) días siguientes a la expiración del término de treinta (30) días dispuesto en el inciso (d) de esta sección y de no haber sido controvertida la petición del Ministerio Público, el tribunal dictará una resolución en la que decretará la muerte de las personas desaparecidas o fallecidas que no pueden ser identificadas. Transcurridos treinta (30) días de dictada la resolución se entenderá final y firme la resolución del tribunal, excepto según se provee en la sec. 1314 de este título.
(f) Una vez advenga final y firme la resolución, el tribunal la notificará al Secretario de Salud a fin de que se proceda a expedir los correspondientes certificados de defunción de las personas decretadas muertas en la resolución. El Secretario de Salud establecerá en el Registro Demográfico de Puerto Rico un registro especial para la inscripción de las declaraciones de muerte efectuadas al amparo de este capítulo.
(g) En cualquier momento luego de presentada la petición judicial el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal una enmienda a la petición sometida para incluir nombres adicionales. El tribunal deberá requerir que en cuanto a cada persona que se interese la declaración de muerte se cumpla con el procedimiento anteriormente dispuesto. De conformidad con lo dispuesto en el inciso (e) de esta ley, el tribunal podrá dictar resoluciones parciales declarando la muerte de una (1) o más personas.
(h) En aquellos casos en que se impugne o controvierta la petición de declaración de muerte del Ministerio Público el tribunal deberá celebrar una vista en la que recibirá toda la prueba testifical y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio Público.
(i) En los casos en que el Ministerio Público no hubiere peticionado al tribunal para la declaración de muerte de una persona, los presuntos herederos, familiares o partes interesadas tendrán un término de tres (3) años a partir de la declaración de la ocurrencia del evento catastrófico para solicitar, por sí mismo o por conducto del Ministerio Público, tal declaración de muerte, bajo las disposiciones de este capítulo. En estos casos el tribunal deberá celebrar una vista para recibir toda la prueba testifical y documental que le sea sometida. El tribunal dictará la resolución correspondiente, determinando por preponderancia de la prueba si procede o no la declaración de muerte, dentro de un término no mayor de diez (10) días desde que celebró la vista. No se dictará una resolución declarando la muerte de una persona bajo este inciso sin la previa comparecencia del Ministerio Público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
Capítulo 101 - Declaración de Muerte en Casos de Eventos Catastróficos
§ 1313. Establecimiento de la muerte—Procedimiento
§ 1314. Establecimiento de la muerte—Prueba ulterior de existencia; nulidad y efectos
§ 1315. Establecimiento de la muerte—Prueba de verdadera identidad de desconocidos
§ 1316. Establecimiento de la muerte—Penalidades por información falsa o silencio malicioso