(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualquier persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador de Asuntos de Familia y al Tribunal de Primera Instancia, a la Sala de Relaciones de Familia o a la Sala de Asuntos de Menores, al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las ordenes de protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor. En los casos donde dicha orden disponga del pago de una pensión alimentaria, se le enviará copia a la Administración para el Sustento de Menores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 42 - Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores
Subcapítulo VI - Ordenes de Protección
§ 1181. Personas autorizadas a solicitar órdenes de protección a menores
§ 1183. Expedición de ordenes de protección
§ 1186. Notificación a las partes y a las agencias de orden público