(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna este capítulo.
(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes de la Policía de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con este capítulo.
(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo este capítulo.
(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.
(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 42 - Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores
Subcapítulo III - Procedimiento Administrativo
§ 1133. Custodia de emergencia
§ 1136. Confidencialidad de los informes y expedientes
§ 1137. Personas con acceso a expedientes