2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 266 - Ley para Establecer la Política Pública del Desarrollo de la Economía Colaborativa en Puerto Rico
§ 11353. Definiciones

(a) Agencias.— Significa cualquier agencia, departamento, junta, junta examinadora, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultad para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, acusar o adjudicar, excepto la:
(1) Rama Legislativa;
(2) Rama Judicial;
(3) Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas;
(4) Guardia Nacional de Puerto Rico;
(5) Comisión Estatal de Elecciones;
(6) Oficina del Contralor;
(7) Oficina de Ética Gubernamental;
(8) Oficina del Contralor Electoral y
(9) Los municipios que expresamente pidieran ser excluidos de esta iniciativa.
(b) Comité Asesor.— Significa el Comité Asesor Interagencial para el Desarrollo de la Economía Colaborativa, el cual será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y compuesto por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Estado, el Director de la Compañía de Turismo, el Director de la Oficina de Gerencia Municipal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Chief Innovation Officer u otra persona designada por el Gobernador y tendrá la responsabilidad de asesorar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la evaluación, elaboración e implementación de los reglamentos de la Economía Colaborativa y el cumplimiento de los reglamentos y de los objetivos de este capítulo.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.
(d) Economía colaborativa.— Se refiere al sector de la economía consistente en las transacciones económicas entre consumidores pares, en donde hay un intercambio de bienes y servicios a través de una Red Digital.
(e) Empresa en la Economía Colaborativa o EEC.— Significa cualquier empresa autorizada, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, que, a través de una Red Digital, o de otra forma similar, le permita a un proveedor vender bienes o proveer servicios a un usuario de EEC.
(f) Proveedor de EEC.— Significa cualquier persona natural o jurídica que vende bienes o presta servicios a través de una empresa en la economía colaborativa.
(g) Red Digital.— Significa una aplicación móvil, programa de computadoras, página cibernética, otro sistema o medio digital, utilizada por un usuario de EEC como medio para contratar los servicios de una empresa en la economía colaborativa.
(h) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.
(i) Servicios de EEC.— Significa un intercambio de bienes o servicios previamente acordados entre un proveedor de EEC y un usuario de EEC a través de una Red Digital.
(j) Usuario de EEC.— Significa cualquier persona natural o jurídica que solicita servicios o productos de una EEC a través de una Red Digital pagando una tarifa para ello.