(a) Gasolina.— Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno (1) o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso.
(b) Combustibles especiales.— Significa e incluye aceite diesel, kerosina, y aceite o líquidos utilizados en motores diesel o en motores de combustión interna para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla o combinación de uno (1) o más productos de petróleo o cualesquiera otros productos, si el producto resultante es capaz del mismo uso.
(c) Productor de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente, dentro y fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método, gasolina o combustibles especiales.
(d) Refinador de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que refine petróleo, productos de petróleo, gas natural o sus productos derivados, dentro y fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Distribuidor-mayorista.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca actividades de venta o distribución de gasolina o combustibles especiales o cualquier corporación, entidad o empresa que conduzca actividades de venta al detal de gasolina o combustibles especiales, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor-mayorista, según definido anteriormente en este inciso, sea accionista o tenga algún otro tipo de interés económico.
(f) Estación de servicio de venta al detal.— Significa e incluye cualquier persona natural o jurídica que opere un lugar de negocio donde se venda gasolina, combustibles especiales, combustibles para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de los vehículos de motor.
(g) Detallista.— Cualquier persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 67 - Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina
Subcapítulo II - Reglamentación y Control de la Industria de la Gasolina
§ 1131. Declaración de interés público
§ 1132. Propósitos y objetivos
§ 1133. Obligaciones, responsabilidad y prohibiciones