2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Ejecución de la Orden de Pago del Remitente por el Banco Receptor
§ 1102. Obligaciones del banco receptor en la ejecución de una orden de pago

(a) Salvo según se dispone en los incisos (b), (c) y (d) de esta sección, si el banco receptor acepta una orden de pago de acuerdo con las disposiciones de la sec. 1059(a) de este título, el banco tiene las siguientes obligaciones al ejecutar la orden:
(1) El banco receptor está obligado a emitir una orden de pago en la fecha de ejecución que cumpla con la orden de pago del remitente y a cumplir con las instrucciones del remitente en relación con:
(A) Cualquier banco intermediario o sistema de transferencias de fondos a usarse en la transferencia, o
(B) los medios a través de los cuales se transmitirán las órdenes de pago en la transferencia de fondos. Si el banco del originador le emite una orden de pago a un banco intermediario, el banco del originador está obligado a instruir al banco intermediario de acuerdo con la instrucción del originador. Un banco intermediario en la transferencia de fondos estará obligado de forma similar por una instrucción que le dé el remitente de la orden de pago que él acepta.
(2) Si la instrucción del remitente estipula que la transferencia de fondos habrá de llevarse a cabo telefónicamente, por cable o de otra forma indica que debe utilizarse el medio más expedito posible, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago por el medio más expedito disponible, y a instruir a cualquier banco intermediario de acuerdo con ello. Si las instrucciones de un remitente estipulan una fecha de pago, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago en un momento y por los medios razonablemente necesarios para que el pago al beneficiario se efectúe en la fecha estipulada o tan pronto sea factible después de ésta.
(b) Mientras no tenga otras instrucciones, un banco receptor podrá al ejecutar una orden de pago:
(1) Usar cualquier sistema de transferencia de fondos si el uso del mismo es razonable bajo las circunstancias, y
(2) expedir una orden de pago al banco del beneficiario o a un banco intermediario a través del cual se pueda emitir rápidamente al banco del beneficiario una orden de pago conforme a la orden del remitente, siempre que el banco receptor ejercite cuidado ordinario en la selección del banco intermediario. A un banco receptor no se le requiere seguir una instrucción de un remitente que designe el sistema de transferencias de fondos a usarse al llevar a cabo una transferencia de fondos, si el banco receptor de buena fe determina que no es factible seguir la instrucción o que el hacerlo retrasaría indebidamente el completar la transferencia de fondos.
(c) A menos que se aplique el inciso (a)(2) de esta sección o que el banco receptor reciba instrucciones en contrario, el banco puede ejecutar una orden de pago mediante el envío de su orden de pago por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable dentro de las circunstancias. Si al banco receptor se le instruye para que ejecute la orden del remitente transmitiendo su orden de pago por un medio específico, el banco receptor puede emitir su orden de pago por el medio estipulado o por cualquier otro que sea tan expedito como el estipulado.
(d) A menos que lo instruya el remitente:
(1) El banco receptor no puede cobrar los cargos por sus servicios y gastos de ejecución de la orden del remitente emitiendo una orden de pago en la que deduzca el monto de tales cargos de la cantidad estipulada en la orden de pago recibida, y
(2) tampoco podrá instruir a un banco receptor posterior que cobre sus cargos de igual forma.