(a) Se “ejecuta” una orden de pago por el banco receptor cuando éste emita una orden de pago con la intención de implementar la orden de pago recibida. Una orden de pago recibida por el banco del beneficiario puede aceptarse pero no puede ejecutarse.
(b) Fecha de ejecución de una orden de pago.— Significa el día en que el banco receptor puede emitir debidamente una orden de pago ejecutando la orden del remitente. La fecha de pago puede determinarse por instrucciones del remitente, pero no puede ser anterior al día de recibo de la orden de pago y, salvo que se determine otra cosa, será el día de recibo de la orden. Si la instrucción del remitente estipula una fecha de pago, la fecha de ejecución es la de pago o una fecha anterior en la que sea razonablemente necesaria la ejecución para permitir el pago al beneficiario en la fecha de pago.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 47 - Transferencias de Fondos
Subcapítulo III - Ejecución de la Orden de Pago del Remitente por el Banco Receptor
§ 1101. Ejecución y fecha de ejecución
§ 1102. Obligaciones del banco receptor en la ejecución de una orden de pago
§ 1103. Ejecución errónea de una orden de pago
§ 1104. Deber del remitente de informar sobre la orden de pago ejecutada erróneamente
§ 1105. Responsabilidad por la ejecución tardía, indebida, o incumplida de una orden de pago