(a) En cada distrito primario de registro habrá por lo menos un encargado de registro, quien será nombrado por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947. El sueldo mínimo de la escala que fije el Director de Personal a las clases a que sean asignados los puestos de encargados de registros será el sueldo inicial para cada uno de tales empleados, quienes recibirán, además del sueldo que les corresponda según dispone la Ley Núm. 282, aprobada el 15 de mayo de 1948, una compensación extraordinaria de diez (10) centavos por cada inscripción de nacimiento, defunción, matrimonio y natimuerto que hagan en sus respectivos registros.
(b) Serán empleados regulares y clasificados dentro del Servicio por Oposición, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las personas que el día anterior [a] la vigencia de esta ley ocuparen puestos de encargados de registros, siempre que hubieren ocupado tales puestos durante un período no menor de seis (6) meses y siempre que el Secretario de Salud certificare que han rendido servicios satisfactorios durante dicho período. Aquellos encargados de registros que no hubieren cumplido seis (6) meses de servicio a la fecha de vigencia de esta ley serán empleados regulares al completar un período de seis (6) meses de servicios satisfactorios durante la vigencia de esta ley, si así lo certificare al Director de Personal el Secretario de Salud. Los encargados de registro para quienes el Secretario de Salud no envíe al Director de Personal un certificado de servicios satisfactorios se considerarán empleados provisionales hasta tanto se establezcan los registros de elegibles para las clases correspondientes y se certifiquen ternas de elegibles.
(c) El Secretario de Salud podrá nombrar en la misma forma que se nombren los encargados de registros, los empleados adicionales que fueren necesarios para sustituir a los encargados de registros en casos de ausencia prolongada por enfermedad o incapacidad, o durante las vacaciones regulares a que tengan derecho a disfrutar. El Secretario designará, además, un empleado de la unidad de salud pública donde estuviere instalado el registro, para sustituir al encargado del registro en caso de enfermedad súbita o ausencia justificada. El Secretario nombrará, además, empleados para ocupar puestos asignados a cualquier otra clase, que sean necesarios en registros cuyo volumen de trabajo así lo requiera.
(d) El Secretario podrá establecer subregistros o registros subalternos dentro de cualquier municipio, para la inscripción de los nacimientos, defunciones, matrimonios o natimuertos que tengan lugar en las porciones del distrito municipal que se le señalen, y para expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento de cadáveres, según fuere el caso.
(e) Siempre que fuere posible, el Secretario designará un empleado de una subunidad de salud pública para realizar las labores de subregistrador, y dicho empleado no recibirá remuneración adicional por servir como tal subregistrador. En caso de que fuere imposible, o a juicio del Secretario no fuere conveniente designar un empleado de la subunidad, el Secretario podrá designar una persona capacitada para cumplir los deberes de subregistrador, y la persona así nombrada recibirá sus emolumentos sobre la siguiente base: Por cada certificado de nacimiento, defunción, natimuerto o matrimonio que inscriba en su respectivo registro, cincuenta (50) centavos y por cada permiso de enterramiento o de traslado y enterramiento que expida, cincuenta (50) centavos. Los subregistradores o registros subalternos enviarán los originales de los certificados que inscriban al registrador principal de su distrito en la forma y fechas que determine el Secretario de Salud. Cada subregistro o registro subalterno estará sujeto a inspección y dirección del registro local.
(f) El Secretario de Salud podrá destituir a un empleado a cargo de un subregistro o registro subalterno cuando a su juicio tal empleado sea negligente en el desempeño de su cargo, o no desempeñe el mismo con la eficiencia necesaria, de acuerdo con las disposiciones de esta parte.
(g) Ningún agente de pompas fúnebres, ningún embalsamador ni ninguna otra persona interesada en servicios de pompas fúnebres o embalsamamiento podrá ser nombrada para desempeñar un cargo en los registros demográficos de Puerto Rico.
(h) Los libros de los antiguos registros civiles, puestos bajo jurisdicción y autoridad del Secretario de Salud, se archivarán en los sitios que el Secretario de Salud estime conveniente para su mejor conservación, y estarán bajo la custodia inmediata de los encargados de registro, quienes quedan por la presente autorizados para expedir copias certificadas de todas las actas que aparecen en los mismos, mediante el pago por parte del solicitante de un derecho, en sellos de rentas internas por cada copia certificada de nacimiento, defunción o matrimonio. El derecho a pagarse por dichas copias certificadas se determinará mediante la reglamentación que adopte el Secretario de Salud bajo las disposiciones de la sec. 1071a de este título. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán a un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para sus gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciséis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
Capítulo 83 - Registros Locales y General
§ 1071. Registro General; cumplimiento; reglamentación
§ 1071a. Reglamentación; derechos
§ 1072. Distritos de registro; remuneración para encargados del registro
§ 1073. Registrador para cada distrito; remuneración; nombramiento; destitución
§ 1074. Corrección y control del registro a cargo del Secretario de Salud