Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Capital del mismo constituirá un distrito primario de registro, pero el Secretario de Salud, si lo juzgare necesario para facilitar la inscripción, podrá dividir un municipio o la Capital en dos (2) o más distritos y podrá, asimismo, establecer distritos de registro en cualquier hospital, institución de beneficencia o institución penal, municipal o estatal de Puerto Rico, para la inscripción de nacimientos y defunciones que ocurran en el mismo, o para el solo objeto de expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento, según fuere necesario, de personas fallecidas en el distrito demográfico al cual pertenezca el hospital o institución, en horas en que la oficina local de registro demográfico no esté en servicio. En estos casos el director, superintendente o administrador del hospital o institución, o su representante autorizado, tendrá a su cargo el registro así establecido. La remuneración y gastos en que incurran los encargados de registro en cada distrito se pagarán por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cada encargado de registro mediante certificación del Secretario de Salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
Capítulo 83 - Registros Locales y General
§ 1071. Registro General; cumplimiento; reglamentación
§ 1071a. Reglamentación; derechos
§ 1072. Distritos de registro; remuneración para encargados del registro
§ 1073. Registrador para cada distrito; remuneración; nombramiento; destitución
§ 1074. Corrección y control del registro a cargo del Secretario de Salud