2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 954 - Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles
§ 10691. Definiciones

(a) Propiedad de nueva construcción.— Significa:
(1) Toda propiedad inmueble residencial de nueva construcción localizada en Puerto Rico, apta para la convivencia familiar que no haya sido objeto de ocupación y que sea adquirida de un urbanizador. Para que la propiedad inmueble sea considerada como propiedad de nueva construcción, el vendedor de la propiedad inmueble deberá certificar por escrito al adquirente, mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble es de nueva construcción y no ha sido anteriormente objeto de ocupación.
(2) todo modelo de casa terrera, de dos niveles o en elevación de casas prediseñadas o prefabricadas en hormigón armado adquirido a una empresa de casas pre-diseñadas o de prefabricación bona fide y cuyos planos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes de 30 de diciembre de 2009, excepto por vía de dispensa que pudiera otorgar el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Para que la vivienda prediseñada o prefabricada sea considerada como propiedad de nueva construcción, el adquirente deberá presentar copia del contrato de ventas otorgado entre el adquirente y la empresa de casas prediseñadas o de prefabricación y que se comience a construir con su debido permiso de construcción otorgado por la ARPE o su agencia sucesora entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2012 y cuya construcción finalice en o antes del 31 de marzo de 2013 con la debida radicación de la solicitud del permiso de uso ante la ARPE o su agencia sucesora.
(b) Arrendador elegible.— Significa todo individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso, residente o no residente de Puerto Rico, que arriende propiedad de nueva construcción o propiedad cualificada de tipo residencial.
(c) Propiedad cualificada.— Significa:
(1) Toda propiedad inmueble residencial existente localizada en Puerto Rico apta para la convivencia familiar, que no sea una propiedad de nueva construcción, o
(2) toda propiedad inmueble no residencial existente localizada en Puerto Rico que sea vendida a partir del 1 de septiembre de 2010, pero no más tarde del 31 de octubre de 2011, y cuyo precio de venta no exceda de tres millones de dólares ($3,000,000.00).
(3) Cuyo vendedor certifique por escrito al adquiriente mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble cumple con uno de dos requisitos anteriores.
(d) Código.— Significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(e) Urbanizador.— Significa toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador, según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda, bien del tipo individual o multipisos, disponiéndose, que únicamente para los fines de este capítulo, el término “urbanizador” incluirá, además, aquellas instituciones financieras o cualesquiera personas naturales o jurídicas que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un urbanizador.
(f) Venta.— Significa aquel contrato entre dos partes, vendedor y comprador, formalizado mediante escritura pública ante notario público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, mediante el cual en consideración a un precio cierto se transfiere el título y posesión de un bien inmueble.