2020 Laws of Puerto Rico
I. DISPOSICIONES GENERALES
Regla 109. Determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia

(a) Admisibilidad en general.— Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla. Al hacer tales determinaciones, el tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios.
(b) Pertinencia condicionada a los hechos.— Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha.
(c) Determinaciones en ausencia del jurado cuando medie confesión de la persona acusada.— En casos ventilados ante jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la jueza o el juez en ausencia del jurado. Si la jueza o el juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite.
(d) Testimonio de la persona acusada en determinaciones preliminares.— La persona acusada que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia no queda por ello sujeta a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso. La declaración de una persona acusada sobre el asunto preliminar no es admisible en su contra salvo para propósitos de su impugnación.
(e) Valor probatorio y credibilidad.— Esta regla no limita el derecho de las partes a presentar evidencia ante el jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar del tribunal.