(a) Por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó;
(b) por el transcurso de un (1) año, las acciones para recobrar o retener la posesión;
(c) por el transcurso de dos (2) años, las acciones disciplinarias contra los profesionales, por infracción a los cánones de ética que rigen su profesión. El término no es de aplicación si la conducta imputada constituye delito, aunque no haya una denuncia o acusación formal o un procedimiento penal o una convicción de la misma; o cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al profesional una sanción disciplinaria en otra jurisdicción;
(d) por el transcurso de veinte (20) años, la acción hipotecaria; o
(e) por el transcurso de treinta (30) años, las acciones reales sobre bienes inmuebles. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 9 - Las Obligaciones
Parte V - La Prescripción y la Caducidad
Capítulo 658 - La Prescripción
§ 9483. Comienzo del decurso prescriptivo
§ 9484. Requisitos de la prescripción
§ 9488. Cuando no tiene lugar la prescripción
§ 9494. Acciones relacionadas con los derechos reales