(a) En las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación de capital con interés o renta, desde el último pago del interés o la renta;
(b) en las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación declarada por sentencia, desde que la sentencia adviene firme;
(c) en las acciones para exigir rendición de cuentas, desde el día cuando cesan en sus cargos los que deben rendirlas;
(d) en las acciones para impugnar el resultado de las cuentas, desde el día en que se tuvo conocimiento del resultado;
(e) en las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo, desde la fecha en que debieron llevarse a cabo cada uno de los actos en ella comprendidos;
(f) en las acciones que tienen su origen en actos u omisiones ilícitos repetidos, desde que ocurre el daño causado en cada ocasión.
(g) en las acciones para exigir el pago de salarios y honorarios profesionales, desde la terminación de los servicios; y
(h) en las acciones disciplinarias contra los profesionales por la infracción a los cánones de ética que rige su profesión, desde el momento en que la persona que inicia el procedimiento tiene conocimiento, o debe tener conocimiento ejerciendo la debida diligencia, de las circunstancias que constituyen causa para disciplinar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 9 - Las Obligaciones
Parte V - La Prescripción y la Caducidad
Capítulo 658 - La Prescripción
§ 9483. Comienzo del decurso prescriptivo
§ 9484. Requisitos de la prescripción
§ 9488. Cuando no tiene lugar la prescripción
§ 9494. Acciones relacionadas con los derechos reales