2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Organización y Funciones
§ 906. Poderes

(a) La Autoridad tendrá poder:
(1) Para tener sucesión perpetua como corporación.
(2) Para adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(3) Para tener completo dominio y supervisión sobre todas y cada una de sus propiedades, actividades, y la inversión de sus fondos, incluyendo, entre otros:
(A) La inversión de su dinero conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades gubernamentales, conforme a las secs. 1261 a 1263 del Título 7, o cualquier disposición de ley sucesoral;
(B) el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos;
(C) el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, y
(D) formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y para ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por la secs. 901 a 917 de este título, según enmendadas, se le conceden e imponen, o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades a cargo de la Autoridad.
(4) Para demandar y ser demandada, querellar y defenderse en todos los tribunales de justicia y organismos administrativos, al igual que participar en procedimientos de métodos alternos de solución de disputas.
(5) Para otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de las secs. 901 a 917 de este título o de cualquier otra disposición de ley y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes al ejercicio de cualesquiera de sus poderes.
(6) Para adquirir cualquier clase de bienes y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, arrendar, usar, pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar, ceder y explotar cualesquiera empresas o parte de éstas. A tales efectos, se establece lo siguiente:
(A) Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados a solicitud y para uso y beneficio de ésta sin sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública que disponen la Ley de Procedimientos Especiales del 12 de marzo de 1903, según enmendada;
(B) cuando el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y derechos así adquiridos o por adquirirse deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará, y
(C) la Autoridad deberá anticipar los fondos necesarios y estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. Cualquier suma adicional a la consignada que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, fije mediante sentencia como la justa compensación a pagarse por la propiedad tomada o perjudicada para beneficio de la Autoridad, deberá ser pagada por la Autoridad o en su defecto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero la Autoridad estará obligada a reembolsarle tal diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de la propiedad o derecho en cuestión será transferido a la Autoridad por orden del tribunal mediante constancia al efecto.
(7) Para preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de costos para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquier propiedad, empresa o parte o partes de éstas, y de tiempo en tiempo, modificar tales planos, proyectos y presupuestos.
(8) Para adquirir, poseer y usar en cualquier tiempo, en la forma indicada en la cláusula (6) de este inciso, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, o mixtos, sean éstos corpóreos o incorpóreos o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesario o conveniente para realizar los fines de la Autoridad, y ceder o arrendar los mismos en todo o en parte en carácter de arrendadora, o permutar cualquier propiedad así adquirida o cualquier interés sobre la misma.
(9) Para nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine; pero lo aquí dispuesto no autoriza la concesión de sueldos fuera de las normas establecidas o que se establezcan por la Asamblea Legislativa en cuanto al nivel máximo de sueldos por servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(10) Para tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante prenda, hipoteca, cesión o escritura de fideicomiso de propiedades de la Autoridad y de todas o cualesquiera de sus rentas, ingresos, cuotas, recibos e interés en contratos, arrendamientos (tradicionales, financieros o de cualquier otro tipo) o subarrendamientos. Además, se autoriza obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a cualesquiera bonos en la forma en que la Autoridad determine ventajosa. El ejercicio de estos deberes, estará sujeto o que la Autoridad de Edificios Públicos obtenga por escrito el consejo y consentimiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(11) Para hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas. El ejercicio de estos deberes, estará sujeto a que la Autoridad de Edificios Públicos obtenga por escrito el consejo y consentimiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(12) Para aceptar u obtener aportaciones, préstamos, donaciones, seguros hipotecarios, o de otra clase, garantías, contratos, arrendamientos u otras transacciones de cualquier naturaleza para llevar a cabo cualesquiera de los deberes especificados bajo la sec. 903 de este título, con los Estados Unidos de América o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o subdivisión política de los mismos y cumplir con los requisitos incidentales a dicha ayuda o convenios y llevar a cabo las obligaciones y deberes que los mismos puedan imponer. En relación con la obtención de cualesquiera de dichas ayudas de los Estados Unidos de América, con respecto a cualquier proyecto de la Autoridad, ésta queda por la presente autorizada para actuar por y en representación del Estado Libre Asociado según se requiera bajo cualquier ley o reglamentación federal sobre el particular.
(13) Para vender, traspasar, arrendar, subarrendar, ceder, pignorar, hipotecar, gravar, otorgar concesiones o contratos de garantía o de cualquier otra manera disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas, incluyendo el derecho de superficie o de otro modo disponer de cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, a de cualquier interés sobre las mismas, de acuerdo con los términos y condiciones que la Autoridad determine, previa aprobación de la Junta de Directores.
(14) Para entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad de cualquier otra naturaleza con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios.
(15) Para contratar con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad, corporación pública o funcionario estatal o con cualquier persona o entidad privada sobre la administración de cualesquiera propiedades o facilidades de la Autoridad y de acuerdo con los términos y condiciones que crea convenientes.
(16) Para realizar todos los actos o convenios, acuerdos, contratos o transacciones necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 901 a 917 de este título, o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo y sujeto a las disposiciones de la sec. 907(b) de este título, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.
(17) No obstante lo dispuesto en las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título, en el caso de venta o enajenación de instalaciones o facilidades de salud gubernamentales que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichas ventas o enajenaciones se regirán por las disposiciones de las secs. 3326 a 3326s del Título 24, conocidas como “Instalaciones de Salud, Prohibición de Ventas, Cesión, Permuta y Enajenación”.
(18) Para entrar en contratos y acuerdos con terceros, incluyendo, pero sin limitarse a, contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según la Autoridad considere necesario, para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar las facilidades accesorias de la Autoridad, de acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e impuestas por la Autoridad.
(19) Para otorgar aquellos contratos de financiamiento en conformidad con las secs. 8161 a 8166 del Título 3, conocidas como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Inmuebles”.
(20) Para otorgar contratos cualificados de intercambio de tasas de interés e instrumentos financieros similares, en cumplimiento con las secs. 81 a 85 del Título 13.
(21) [Para] crear, en Puerto Rico o fuera, compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, para llevar a cabo los fines de la Autoridad, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial, excepto el derecho a instar procedimientos de expropiación y sin menoscabar los derechos adquiridos de los empleados de la Autoridad ni las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(22) Para ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer todos esos poderes dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o lo podría hacer una persona natural.
(23) Para realizar todos aquellos actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que les confieren por las secs. 901 a 917 de este título.
(b) Todo negocio jurídico que la Autoridad interese realizar con entidades gubernamentales o privadas, sobre propiedades inmuebles cuya renta esté comprometida para garantizar el servicio de la deuda en cualquier emisión de bonos, requerirá el consejo y consentimiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(c) Nada de lo dispuesto en las secs. 901 a 917 de este título deberá interpretarse como una limitación a las facultades que le concede la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes al Contralor de Puerto Rico y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad de agente fiscal.