(a) Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y convenientes para la implantación de las secs. 901 a 917 de este título y de cualquier reglamento que se adopten en virtud de las mismas;
(b) adaptar normas y órdenes administrativas razonables y apropiadas para implantar y poner en efecto las disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título;
(c) sujeto a la reglamentación vigente y a las normas establecidas por la Junta, administrar y operar las facilidades de la Autoridad;
(d) administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios (consistente con las otras disposiciones de las secs. 901 a 917 de este título), agentes, empleados y asesores y consultores externos;
(e) imponer a los funcionarios, agentes y empleados de la Autoridad las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos adopte la Junta que no contravengan con los convenios colectivos negociados con los representantes exclusivos de los empleados unionados, y
(f) todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le asigne mediante reglamento interno.