(a) Los dueños, desarrolladores y/o constructores de proyectos para la edificación y rehabilitación de viviendas de interés social, según se definen por este capítulo, no estarán sujetos al pago de exacciones por impacto (impact fees) que pudieran ser impuestas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, municipios y/o cualquier otra corporación pública o entidad estatal autorizada por ley o reglamento del Departamento de la Vivienda a imponer tales exacciones, por concepto de aquellos proyectos o fases de proyectos que inicien construcción o sean aprobados durante los próximos tres (3) años a partir de la aprobación de esta ley. Disponiéndose, que luego del término de tres (3) años y habiéndose vendido más de cincuenta por ciento (50%) de las unidades del proyecto construidas durante la moratoria, la entidad correspondiente podrá requerir el pago de las exacciones por impacto que estuvo sujeto a la moratoria dispuesta en esta sección sin intereses o penalidad alguna. El Departamento de la Vivienda reglamentará cualquier imposición pública, cuyo valor máximo no se especifique por ley, que afecte los proyectos de vivienda de interés social, con el objetivo de asegurar la viabilidad de su desarrollo y adquisividad.
(b) Nada impedirá que un desarrollador o constructor de proyectos para la edificación de viviendas de interés social, durante los próximos tres (3) años a partir de la aprobación de esta ley, negocie con cualquier corporación pública estatal el pago voluntario de una exacción de impacto por uno o más proyectos o fases de proyectos durante la duración de la moratoria dispuesta por esta sección. En estos casos procederá la aplicación de descuentos especiales, según se regule, por pagos anticipados.
(c) Nada de lo dispuesto por esta sección invalidará la imposición o el cobro de exacciones de impacto incurridas previo a la entrada en vigencia de esta ley ni que la corporación pública, en el ejercicio de sus facultades administrativas, disponga un relevo o un cambio a términos más favorables de una exacción previamente impuesta.
(d) En el caso de desarrollos de uso mixto que incluyan vivienda de interés social, la exoneración de las exacciones durante la moratoria se prorrateará de acuerdo a la proporción de vivienda de interés social en el proyecto.
(e) Para propósitos de este capítulo, el término “exacciones por impacto” (impact fees) sólo se referirá al pago por conexión por servicio que una corporación pública le cobre a un desarrollador por cada unidad de vivienda construida. Para propósitos de este capítulo, el término “exacciones por impacto” no incluirá aquellas aportaciones impuestas por una corporación pública por concepto de cualquier obra extramuros, mejora u obra de infraestructura requerida para endosar un proyecto de vivienda.
(f) Bajo ninguna circunstancia se requerirá el pago adelantado de impuestos, tarifas o cargas como requisito para la otorgación de endosos. Los proyectos co-desarrollados por el Departamento de la Vivienda y/o financiados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, cuyo precio de venta sea hasta un ochenta por ciento (80%) del tope correspondiente de interés social, estarán exentos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda
§ 893. Creación, propósitos y principios rectores del programa
§ 894. Ingresos derivados de la venta de viviendas
§ 895. Ingresos derivados del alquiler de viviendas
§ 896. Exención sobre ingresos—Propiedad dedicada al alquiler
§ 897. Exención sobre ingresos—Procedimiento y condiciones
§ 898. Venta de terrenos públicos para viviendas de interés social y para vivienda de clase media
§ 902. Regulación de cargas y moratoria de exacciones de impacto