2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda
§ 898. Venta de terrenos públicos para viviendas de interés social y para vivienda de clase media

(a) Los terrenos objetos de toda venta estuvieren incluidos en el inventario de propiedades del Gobierno de Puerto Rico y sus corporaciones públicas.
(b) Sean terrenos aptos para el desarrollo de unidades de viviendas según los reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(c) Que se trate de terrenos que no sean necesarios para obras y programas del Gobierno de Puerto Rico que gocen de mayor prioridad, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social o de vivienda de clase media.
(d) El comprador los dedique al desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados o a viviendas de clase media para la venta a las familias de clase media.
(e) El precio de venta será el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda o la agencia o corporación pública que es titular. Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; Disponiéndose, que el precio de venta podrá ser reducido hasta un treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble. En casos de entidades públicas titulares de viviendas reposeídas se permitirán transacciones razonables que viabilicen y promuevan el uso residencial.
Aplicabilidad.— Aquellas unidades que, a la fecha de vigencia de esta ley, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes.