2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 62 - Reglamentación de la Práctica de Fumar en Lugares Públicos y Privados
§ 892. Prohibición

(a) Edificios públicos, departamentos, agencias, instrumentalidades públicas y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza.
(c) Ascensores de uso público, tanto de transporte de pasajeros como de carga en edificios públicos y privados.
(d) Teatros y cines.
(e) Hospitales y centros de salud, públicos y privados.
(f) Vehículos de transportación pública; vehículos oficiales y en ambulancias públicas o privadas.
(g) Restaurantes, cafeterías, panaderías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida.
(h) Museos.
(i) Funerarias.
(j) Tribunales.
(k) Areas que contengan líquidos, vapores o materiales inflamables.
(l) Estaciones de servicio de venta de gasolina al detal.
(m) Centro de cuidado de niños, públicos o privados.
(n) Instalaciones recreativas públicas o privadas.
(o) Centros de cuidado de ancianos.
(p) Barras, bares, pubs, discotecas y licorerías.
(q) Casinos.
(r) Centros de convenciones y comercios.
(s) Centros comerciales.
(t) Todo escenario de trabajo, en el que haya uno (1) o más empleados. Esta prohibición no impedirá que los empleados u otras personas puedan fumar en áreas que estén al aire libre y fuera del área de trabajo.