(a) El Secretario de Agricultura establecerá anualmente las aportaciones máximas a cada beneficiario bajo este programa. En ningún caso tal aportación podrá exceder de dos terceras partes del costo de la práctica o servicio.
(b) Los beneficios o servicios a concederse podrán variar por regiones, zonas o grupos de agricultores, pero deberán ser uniformes en su aplicación a cada región, zona o grupo de agricultores.
(c) Con referencia al subsidio de transportación para introducir en Puerto Rico ganado para carne, los cargos por tal concepto deberán responder a los que normal y corrientemente prevalecen en relación con la transportación marítima, terrestre, o aérea.
(d) Los incentivos para la crianza de becerros de lecherías deberán ser aquellos que puedan inducir al establecimiento de empresas en las cuales se adopten aquellas prácticas agrícolas conocidas que propendan a la mayor eficiencia posible.
(e) Los incentivos y otras medidas a que se refieren las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 854 de este título se concederán con arreglo a las siguientes normas:
(1) Tales incentivos se concederán en favor de empresas operadas por organizaciones de agricultores.
(2) La aportación gubernamental de capital, si se hiciere, no excederá de dos terceras partes del costo de las facilidades a establecerse.
(3) La aportación de capital, o el préstamo deberán recobrarse.
(4) Los términos y condiciones para la concesión de los referidos incentivos se negociarán teniendo como objetivos los siguientes:
(A) Promover un desarrollo integrado en los sectores avícolas y pecuario.
(B) Alentar y mantener una sana competencia en la calidad y el precio de los artículos cuya producción se estimule por este medio.
(f) Con referencia a la crianza de novillas de reemplazo para la producción de leche, el Secretario de Agricultura podrá utilizar los recursos para establecer un proyecto a través de la Administración de Servicios Agrícolas u otras personas o entidades para demostrar la viabilidad económica de la operación, o podrá promover ésta a través de organizaciones de agricultores, en cuyo caso regirá la norma establecida en relación con las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 854 de este título.
(g) En cuanto a la protección a los productores locales de productos pecuarios y avícolas a que se refiere el inciso (d) de la sec. 854 de este título, cuando a tal efecto fuere necesario que el Secretario de Agricultura adquiera tales productos, se ejercerá la debida precaución en la disposición de los mismos de manera que su mercadeo no haga peligrar el objetivo que se persigue.
(h) En relación con el servicio de venta de mieles a los ganaderos, el Secretario de Agricultura podrá utilizar los recursos asignados para establecer el servicio a través de la Administración de Servicios Agrícolas, la cual venderá las mieles al mismo precio a que las adquiera, pero podrá añadirle a dicho precio, en todo o en parte, los gastos incidentales en que incurra, siempre que ello resulte en un precio razonable al ganadero. El Secretario de Agricultura también podrá utilizar dichos recursos para promover la prestación de dicho servicio por organizaciones de agricultores.
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