(a) Se ordena al Banco a establecer mediante reglamento las normas y requisitos con las cuales tendrán que cumplir todo contrato cubierto que otorgue una entidad gubernamental y toda cesión, venta o traspaso de dicho contratos cubierto a uno (1) o más terceros. Dicho reglamento, además, establecerá los contratos cubiertos que serán eximidos de las disposiciones de este capítulo. El reglamento deberá ser adoptado en o antes de noventa (90) días a partir de la fecha de efectividad de esta ley.
(b) El reglamento podrá incluir, sin que esto se entienda como una limitación, las siguientes normas y requisitos:
(1) La información y los documentas de apoyo que deberá contener la solicitud de aprobación del contrato cubierto o de la aprobación de la cesión, venta o traspaso de dicho contrato cubierto;
(2) el procedimiento de presentación, evaluación y aprobación o denegación de la solicitud;
(3) el modelo o los modelos de contrato cubierto que deberán ser utilizados por las entidades gubernamentales o los criterios mínimos con los que tiene que cumplir el contrato cubierto, los cuales podrán incluir:
(A) La tasa de interés máxima;
(B) el término del contrato cubierto;
(C) la vida útil del bien mueble;
(D) las penalidades o la responsabilidad por la cancelación prematura del contrato cubierto;
(E) las garantías, si alguna;
(F) la titularidad del bien mueble, entre otros;
(G) las circunstancias bajo las cuales deberá incluir un relevo de responsabilidad para la entidad gubernamental contratante en caso de que no se le asignen suficientes fondos presupuestarios para cumplir con todos los compromisos de pago bajo el contrato cubierto, y
(H) cualquier otro requisito provisto en este capítulo;
(4) los criterios para aprobar una cesión, venta o traspaso, y
(5) el término que tendrá el Banco para aprobar o denegar toda solicitud, el cual no excederá de sesenta (60) días desde la fecha en que el Banco reciba la solicitud completa según requerida por el reglamento y este capítulo.
(c) Toda solicitud de aprobación que no sea denegada por el Banco dentro del plazo que disponga el reglamento o sesenta (60) días de haber sido recibida completa por el Banco, lo que sea menor, se entenderá que fue aprobada para propósitos de este capítulo.
(d) La aprobación del reglamento y de cualquier enmienda subsiguiente estará exenta de los requisitos de las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Una vez el reglamento sea adoptado o enmendado por el Banco, éste será radicado en el Departamento de Estado y se procederá a dar publicidad en o antes de treinta (30) días de ser radicado de la aprobación de tal reglamento o enmienda mediante un anuncio publicado en dos periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Se ordena al Banco a llevar un registro donde se inscribirá todo contrato cubierto, cesión, venta o traspaso de un contrato cubierto aprobado por el Banco. Todo contrato cubierto deberá ser registrado en el Banco no más tarde de treinta (30) días desde su otorgamiento.
(f) Toda entidad privada que tras la aprobación previa escrita del Banco otorgue alguna cesión, venta o traspaso de un contrato cubierto deberá notificar al Banco dentro de treinta (30) días de la fecha de efectividad de dicha cesión, venta o traspaso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico