2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 52 - Productos de Seguros
§ 8094. Desafiliación, rebeldía y disolución

(a) Desafiliación.— Una vez el Pacto esté vigente, éste continuará en vigor y será obligatorio en todos los estados suscribientes; Disponiéndose, que un estado suscribiente puede desafiliarse del Pacto mediante la aprobación de una ley que derogue el estatuto que convirtió el Pacto en ley.
(b) Rebeldía.— Si la Comisión determina que un estado suscribiente ha incumplido (“estado en rebeldía”) con sus obligaciones o responsabilidades a tenor con el presente Pacto, se suspenderán todos los derechos, privilegios y beneficios, previa notificación y vista, según se disponga en los reglamentos, efectivo a la fecha que determine la Comisión. Las causas para determinar si el estado está en rebeldía incluyen, pero no se limitan a, (a) que el estado suscribiente deje de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades según lo establecido en el reglamento de la Comisión [sic]. La Comisión notificará por escrito de inmediato al estado de la suspensión hasta tanto se subsane el incumplimiento. La Comisión estipulará las condiciones y el plazo dentro del cual se subsanará el incumplimiento. Si el estado no subsana los errores dentro del plazo establecido en la Comisión, será suspendido del Pacto y todos sus derechos, privilegios y beneficios cesarán a partir de la fecha de efectividad de la separación.
(c) Disolución del Pacto.— El Pacto quedará disuelto a la fecha de vigencia de la desafiliación o rebeldía del estado suscribiente que reduzca la membresía a un solo estado suscribiente en el Pacto. Al disolverse el presente Pacto, el mismo quedará nulo y no tendrá fuerza ni efecto de ley, y las operaciones y los asuntos de la Comisión se darán por concluidos y cualesquiera fondos sobrantes serán distribuidos conforme al reglamento interno.