(a) Las siguientes personas deberán llevar aquellos récords que revelen completa y correctamente todas las transacciones envueltas en sus negocios, y, todas las personas sujetas a dichos requisitos deberán, en toda ocasión razonable, previo aviso por un representante debidamente autorizado del Secretario, ofrecer a dicho representante acceso a los locales de su negocio y oportunidad de examinar las facilidades, inventarios y cualquier récord de su negocio, y de copiar todos los susodichos récords y tomar muestras razonables de sus inventarios mediante pago del valor razonable de las mismas en el mercado.
(1) Las personas que se dediquen, en el comercio intraestatal, al negocio de la matanza de animales o a la preparación, refrigeración, congelación, empaque o rotulación de carnes para consumo humano o como alimento para animales.
(2) Las personas que se dediquen, en el comercio intraestatal, al negocio de comprar o vender, como comerciante en carnes, mayorista o en alguna otra forma, o a la transportación o almacenamiento de carnes en dicho comercio.
(3) Las personas que se dediquen, en el comercio intraestatal, al negocio de elaboración de grasas y desechos de carne, o al negocio de comprar, vender o transportar animales que estén muertos, moribundos, lisiados o lesionados o enfermos, o sus carnes si procedieren de animales que hubiesen muerto en cualquier forma que no sea en un matadero autorizado.
(b) Todo récord a ser llevado de acuerdo con esta sección deberá ser conservado por el período razonable de tiempo que el Secretario prescriba mediante reglamentación.