No se proveerá inspección bajo las secs. 771 a 771p de este título a ningún establecimiento para la matanza de animales, o para la preparación de sus carnes, que no sean destinados para uso como alimento humano; pero, antes del ofrecimiento en venta o para transportación de tales artículos en el comercio intraestatal, a menos que éstos no sean comestibles por su naturaleza, los mismos deberán ser desnaturalizados o en otra forma identificados según prescriba la reglamentación del Secretario, para impedir que sean usados como alimento humano. Ninguna persona podrá comprar, vender, transportar u ofrecer en venta o para transportación, o recibir para transportación, o tener en alguna otra forma en el comercio intraestatal, carnes y los productos alimenticios de la carne que no sean destinados para uso como alimento humano, a menos que sean desnaturalizados o identificados en la forma requerida por los reglamentos, o que, por su naturaleza, no sean susceptibles de consumo humano.