A solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para adquirir, por expropiación forzosa, en la forma que proveen las leyes estatales sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad mueble e inmueble o cualquier interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente con el fin de adquirir tierras que van a ser reclamadas mediante riego y de esa manera llevar a cabo el programa que se establece en las secs. 71 a 73, 75, 76 y 78 de este título, y la Autoridad pagará por toda la referida propiedad mueble e inmueble con cargo a sus propios fondos.