(1) Llevar a cabo los estudios e investigaciones de carácter técnico o económico o de cualquier otra naturaleza de las áreas áridas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Adquirir para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tierras para ser reclamadas mediante irrigación, por compra, cesión, traspaso, permuta, arrendamiento, legado o donación.
(3) Llevar a cabo todas las construcciones y trabajos necesarios para irrigar los terrenos áridos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) A su discreción contratar los servicios de personas naturales o jurídicas para llevar a efecto los estudios necesarios de las áreas áridas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como contratar con dichas personas la construcción parcial o total de las obras necesarias para la irrigación de áreas áridas.
(5) Comprar directamente el equipo y materiales necesarios para llevar a cabo los fines del programa que por las secs. 71 a 73, 75, 76 y 78 de este título se establece.
(6) Nombrar todo el personal necesario para el mejor funcionamiento de este programa, determinar sus sueldos y fijar sus deberes, todo ello sin sujeción a las leyes creando la Oficina de Personal del Gobierno Estadual y de los reglamentos promulgados a tenor de la misma.
(7) Enajenar, arrendar o dedicar a los fines que se especifican en la Ley de Tierras de Puerto Rico, las tierras que adquiera, o que hubiera adquirido para la reclamación por irrigación. La autoridad concedida en este inciso queda sujeta a la determinación por el Consejo de Secretarios de Puerto Rico, en cada caso, de los términos y condiciones de la enajenación, arrendamiento o uso de dichas tierras, cuando no sean para los fines especificados en la Ley de Tierras.
(8) Con relación a la iniciación y administración de dicho programa de reclamación de tierras tendrá, además, todos los poderes que específicamente se conceden a la Autoridad por la Ley de Tierras.