(a) Si la decisión de la autoridad nominadora, en el caso de cual quier persona cuyo puesto estuviere comprendido bajo la Ley de Personal resultare adversa a la petición del candidato a reinstalación, éste podrá recurrir al Director de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que hubiere recibido la notificación de la decisión de la autoridad nominadora, y mediante el procedimiento que dicho Director establezca por reglamento. El Director podrá ordenar la reinstalación del candidato. De serle adversa la resolución del Director, el candidato podrá solicitar la revisión de ésta ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido la notificación de la resolución del Director.
(b) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico revisará, a petición del candidato afectado, y mediante el procedimiento que dicho Secretario establezca por reglamento, las decisiones sobre reinstalación, en los casos de aquellas personas cubiertas por esta sección, cuyos puestos no estuvieren comprendidos bajo la Ley de Personal, Ley núm. 345, de 12 de Mayo de 1947, según enmendada. La solicitud de revisión deberá hacerse dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que el candidato hubiere recibido la notificación de la decisión de la autoridad noominadora. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá ordenar la reinstalación del candidato. De serle adversa la resolución del Secretario, el candidato podrá solicitar revisión de ésta ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido la notificación de la resolución del Secretario.