(a) Los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute y provecho de los miembros de la familia o para uno solo de los cónyuges;
(b) los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
(c) los frutos que producen tanto los bienes privativos como los bienes comunes y gananciales;
(d) los adquiridos por el derecho de retracto, con carácter ganancial, aun cuando se empleen fondos privativos en dicha adquisición, en cuyo caso la sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho; y
(e) las empresas creadas o fundadas durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación o desarrollo de tales entidades económicas concurren el capital privativo y el capital común, aplicará lo dispuesto en la sección sobre la cotitularidad de bienes.
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