2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 693. Normas de seguridad

(a) Como parte de las normas mínimas de seguridad que deberán adoptarse en todas las dependencias gubernamentales se prohíbe las siguientes conductas:
(1) No se permitirá la portación de armas de ningún tipo, excepto aquellas que utilizan los agentes del orden público debidamente identificados, aquellos agentes destacados en la dependencia gubernamental en cuestión, así como las que utilicen los guardias de seguridad privados asignados a la misma dependencia. Cada jefe de dependencia será responsable de establecer por reglamento los mecanismos necesarios para disponer de las armas que, conforme a las leyes de Puerto Rico, lleven consigo los visitantes que acudan a dicha dependencia mientras reciben los servicios correspondientes.
(2) No se permitirá la entrada de objetos contundentes, ni punzantes que puedan ser utilizados como armas para agredir a terceros. Se exceptúa de esta prohibición aquellos objetos que se introduzcan a la dependencia gubernamental con motivo de ferias de exhibición, de artesanías, reconocimientos y eventos especiales. Además, se exceptúan de esta disposición bastones, muletas, andadores u otro instrumento que sea utilizado por personas mayores de edad o con impedimentos.
(3) No se permitirá la entrada de animales, excepto aquellos que estén debidamente entrenados para servir de guía a las personas no videntes, audio impedidos o que tengan algún impedimento que requiera su utilización, así como aquellos que estén entrenados para asuntos de seguridad, acompañados de un agente del orden público.
(4) No se permitirá la entrada de materiales explosivos o sustancias peligrosas. Se exceptúa de esta prohibición aquellos materiales que, por la naturaleza del servicio que ofrece la dependencia gubernamental, sea necesario su manejo y almacenamiento. No obstante, en estos casos la dependencia deberá tomar todas las medidas necesarias mediante reglamento, para el manejo adecuado de dichos materiales, de manera que estos no pongan en riesgo la salud y la seguridad de sus empleados y visitantes.
(5) No se permitirá la entrada de personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto. Se exceptúa de la prohibición establecida en este inciso de esta sección, aquellas personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto con motivo de alguna actividad previamente autorizada por la dependencia gubernamental, tales como ferias de exhibición o festividades de temporada. No obstante, en tales casos las personas que vayan a acceder disfrazadas a la dependencia deberán identificarse primero.
(b) Toda manifestación pública se realizará en aquellas zonas adyacentes reconocidas como foros públicos tradicionales, tales como aceras, calles, plazas y parques, o en foros públicos designados por ley o reglamento.
(c) Cuando la propiedad pública así lo permita, los jefes de las dependencias gubernamentales deberán colocar en rótulos visibles estas normas mínimas de seguridad, en todas las entradas de acceso público, para facilitar su conocimiento por la ciudadanía.