(a) Esta sección se conocerá como la “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”.
(b) Con el propósito de brindar una fuente de ingreso adicional a los estudiantes que carecen de recursos económicos, se crea el “Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, el cual se denominará en adelante el “Fondo”, bajo la custodia de la Universidad de Puerto Rico. A esos fines, se establecerá una cuenta especial, aparte de cualesquiera otros fondos públicos bajo su custodia. Su objetivo principal será recaudar los fondos necesarios para cumplir con los objetivos y disposiciones de esta sección, de manera que, el mayor número de estudiantes se pueda beneficiar del programa de becas establecido en esta sección; Disponiéndose, que dichos fondos podrán ser utilizados conforme a lo dispuesto en el inciso (g) de esta sección. Sujeto a la disponibilidad de fondos, las becas serán extensivas a todos los niveles académicos dentro de la Universidad de Puerto Rico, no empece la cantidad de créditos que el solicitante curse, entiéndase desde los programas de estudios sub-graduados hasta los post-graduados, sin excluir las escuelas de estudios posgrados como lo son Derecho y Medicina, entre otros.
(c) Se crea la Junta Evaluadora de Candidatos, denominada “Junta Evaluadora” a los efectos de esta sección, la cual tendrá a su cargo la administración del programa de becas aquí creado, incluyendo el recibo y uso exclusivo de los fondos asignados para la concesión de becas a los estudiantes. La Junta también tendrá a su cargo la evaluación de los solicitantes a participar del programa de becas, pudiendo delegar esta facultad en las oficinas de asistencia económica de las unidades institucionales de la Universidad, así como el acopio de la información requerida para la concesión de las becas. La evaluación de los solicitantes deberá haber concluido no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha del inicio del período de matrícula dispuesto por la unidad institucional correspondiente, siempre y cuando el estudiante haya cumplimentado y entregado todos los documentos establecidos como requisitos de elegibilidad dentro del periodo dispuesto para ello. De requerirse algún documento adicional, en una fecha posterior al término dispuesto para haber completado la evaluación del solicitante, se dispondrá un término adicional de cinco (5) días para concluir la evaluación una vez el solicitante entregue dicho documento. Esta Junta estará compuesta por siete (7) miembros a ser designados por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros serán representantes designados anualmente entre y por los representantes estudiantiles de la Junta Universitaria por un término de un (1) año. Para constituirse la Junta, tiene que haber un quórum de no menos de cinco (5) miembros. Los acuerdos que ésta adopte se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los siete (7) miembros que componen la Junta.
(d) Se ordena a la Junta Evaluadora de Candidatos a crear, administrar y ejecutar los reglamentos, determinaciones u otras disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del programa de becas establecido por virtud de esta sección, dentro de un término que no excederá de treinta (30) días a partir del momento en que se hayan nombrado los miembros de la Junta.
(e) La Junta Evaluadora de Candidatos deberá considerar para la concesión de las becas, como primera prioridad, necesidad económica e índice académico mínimo. Podrán considerar criterios tales como liderato, prestación de servicios a la comunidad, elaboración de propuestas o ensayos que promuevan el desarrollo comunitario, creatividad y grado de innovación de las propuestas, reconocimientos obtenidos en sus áreas de estudio entre otros. Para determinar la necesidad económica, podrá utilizarse la información provista en el “Free Application for Federal Student Aid (FAFSA)” o la Solicitud Institucional de Asistencia Económica, según se determine mediante reglamentación.
(f) Se dispone que la cantidad de becas a otorgarse sea conforme a los fondos disponibles.
(g) Todo participante recibirá una beca anual para sufragar los gastos de matrícula, hospedaje y libros necesarios para sus estudios, hasta un máximo de mil dólares ($1,000.00).
(h) La Junta creada en esta sección tendrá la capacidad de recibir donativos del sector privado con el fin de aumentar el fondo creado por este estatuto.
(i) Todo estudiante interesado en participar del presente programa de becas y empleo deberá cumplir con los requisitos que mediante reglamento adopte la Junta y con los requisitos de esta sección.
(j) Los dineros que ingresen al Fondo creado por virtud de esta sección, provendrán del tres por ciento (3%) de los ingresos netos de las operaciones de la Lotería Adicional, computados según dispone la sec. 813 del Título 15, y luego de cubiertas las partidas mencionadas en dicha sección.
(k) El Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo los dineros dispuestos en el inciso (j) de esta sección correspondientes al mes anterior.
(l) La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico deberá evaluar y aprobar, siempre y cuando cumpla con los propósitos y objetivos de esta Ley, todo reglamento aprobado por la Junta Evaluadora de Candidatos, creada en el inciso (c) de esta sección, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
(m) La Universidad de Puerto Rico, por medio del Presidente, remitirá informes anuales, no más tarde del 15 de febrero de cada año, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la utilización de los fondos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Universidad de Puerto Rico
Capítulo 41 - Disposiciones Generales
§ 637. Renuncia de otros planes de pensiones
§ 660. Urbanización de terrenos—Disposición de fondos obtenidos de los arrendamientos
§ 661. Sección de Cerámica y Artes Afines—Establecimiento
§ 662. Sección de Cerámica y Artes Afines—Director y personal docente
§ 663. Sección de Cerámica y Artes Afines—Nombramiento y sueldo de los maestros
§ 664. Escuela de Administración Pública—Creación
§ 665. Escuela de Administración Pública—Organización de la Escuela; cursos
§ 669. Instituto de Enseñanza y de Relaciones del Trabajo, autorizado
§ 670. Adquisición de bienes muebles e inmuebles
§ 674. Adquisición de bienes muebles e inmuebles—Derecho de entrada a terrenos o edificios
§ 675. Adquisición de bienes muebles e inmuebles—Interpretación con respecto a otras leyes
§ 676. Contrato con casas editoras—Pagos por adelantado
§ 677. Contrato con casas editoras—Leyes no aplicables; fianzas
§ 678. Contratos de la Universidad por servicios del personal del Estado Libre Asociado
§ 679. Contratos del Estado Libre Asociado por servicios del personal de la Universidad
§ 682. Protección y conservación del Jardín Botánico de la Universidad de Puerto Rico
§ 683. Promoción de internados cooperativistas de Puerto Rico
§ 684. Exención del pago de matrícula para personas que haya recibido una medalla Corazón Púrpura
§ 686. Fondo de Aportación Voluntaria Ciudadana para la Universidad de Puerto Rico
§ 687. Ley de Apoyo Financiero de la Universidad de Puerto Rico
§ 688. Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico