(a) Toda empresa, concesionario u operador deberá cumplir con todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ordenanzas municipales y reglamentos de tránsito en vigor.
(b) Toda empresa o concesionario será responsable del incumplimiento de cualquier ley, orden o reglamento, cuando ello sea ocasionado por sus propias actuaciones u omisiones o por las actuaciones u omisiones de sus oficiales, empleados u operadores dentro del marco de la operación de la empresa.
(c) Toda empresa o concesionaria será responsable solidariamente de las violaciones que a este capítulo o sus reglamentos cometan sus empleados u operadores.
(d) Las empresas que soliciten franquicias y autorizaciones para ofrecer servicios de transportación turística terrestre, los operadores que soliciten licencia, y las empresas que soliciten permisos para ofrecer servicio y venta de taxímetros deberán satisfacer el arancel que a estos efectos, de tiempo en tiempo, prescriba la Compañía de Turismo.
(e) Será ilegal la práctica de los concesionarios y operadores de solicitar soliciting pasajeros directamente, en aquellas áreas en las cuales exista un terminal. En dichos terminales, los operadores deberán permanecer cerca del vehículo de motor y en el turno que les corresponda. Los operadores únicamente podrán acercarse a los pasajeros cuando sus servicios le sean requeridos.
(f) Ningún operador podrá alejarse más de seis (6) pies de su vehículo de motor para ofrecer sus servicios. El operador que no cumpla con esta norma perderá su turno.
(g) Toda empresa, concesionario u operador deberá portar y mostrar todos los documentos relativos a los servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros que presta cuando le sean requeridos por cualquier funcionario o empleado de la Compañía de Turismo o de la Policía de Puerto Rico debidamente identificado y deberá, además, atenderlo y recibir de éste cualquier citación o documentos relacionados emitidos por o a nombre de la Compañía de Turismo o de la Policía de Puerto Rico.
(h) Toda empresa, concesionario u operador deberá comparecer a cualquier citación que le haga cualquier funcionario autorizado de la Compañía [de] Turismo o de la Policía de Puerto Rico.
(i) Ningún concesionario u operador utilizará o permitirá que el vehículo autorizado sea utilizado para enseñar a manejar vehículos de motor.
(j) Toda empresa, concesionario u operador establecerá y observará, en relación con el servicio de transportación turística terrestre, servicio, venta y reparación de taxímetros y equipo, aquellas prácticas razonables que conduzcan a una sana competencia dentro de la actividad autorizada. Este prestará sus servicios entre los que lo soliciten sin establecer diferencias injustas o discriminatorias entre éstos.
(k) Ningún concesionario u operador permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado, a menos que tal persona sea un operador a quien la Compañía de Turismo le haya expedido una licencia, y la misma esté vigente.
(l) Los concesionarios estarán obligados a requerirle[s] a quienes interesen desempeñarse como operadores que se sometan a las pruebas antidrogas observando los trámites legales de rigor.
(m) Ningún concesionario u operador de un vehículo autorizado podrá cambiar, destruir o de cualquier manera alterar la franquicia, autorización o licencia, la licencia del vehículo, o el certificado de inspección expedido por la Compañía de Turismo.
(n) Toda empresa, concesionario u operador de un vehículo autorizado estará en la obligación de observar una conducta respetuosa y cortés para con los usuarios de sus servicios, otros concesionarios, operadores, funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo y el público en general. El no cumplir con los deberes y obligaciones aquí mencionados será causa suficiente para la imposición de una multa administrativa o la suspensión o cancelación de la franquicia, autorización, permiso o licencia.
(o) Terminado cada viaje, el operador deberá examinar su vehículo y asegurarse de que no se ha quedado ningún paquete u objeto. Todo concesionario u operador de un vehículo autorizado que encontrase en su vehículo, después de terminado el viaje, un objeto o paquete perdido u olvidado deberá devolverlo a su dueño y de no conseguirlo consignará el mismo en las oficinas de la Compañía de Turismo. Será deber del operador notificar el hallazgo al concesionario dentro de un término de veinticuatro (24) horas.
(p) El concesionario, a su vez, deberá notificar a la Compañía de Turismo por escrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, los detalles del objeto olvidado, el nombre y el número de licencia del operador, el número de autorización del vehículo, el nombre de la persona que encontró el objeto, el último destino conocido del pasajero, la persona que lo entregó a la Compañía de Turismo y el funcionario o empleado de la Compañía de Turismo al cual se hizo la entrega.
(q) Si un operador padeciera de una enfermedad contagiosa, cardíaca severa o mental o hubiese sido declarado legalmente incapacitado, el concesionario deberá notificarla a la Compañía de Turismo dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas de advenir en su conocimiento, y no permitirá que conduzca el vehículo de transportación turística asignado hasta tanto la Compañía de Turismo no tome una decisión final sobre el asunto. La Compañía podrá celebrar una vista en la cual se dilucide si procede cancelar o suspender la licencia del operador.
(r) Todo concesionario u operador que preste servicios de transportación turística terrestre deberá cumplir con todo reglamento interno o normas de operación aplicables que emita la Autoridad de los Puertos o cualquier agencia con inherencia.
(s) Ningún concesionario permitirá que operador alguno opere un vehículo autorizado por un periodo mayor de doce (12) horas en un horario continuo de veinticuatro (24) horas.
(t) Ninguna empresa, concesionario, operador o persona ofrecerá gratificaciones o regalos a funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo ni les hará clase alguna de préstamo. Toda empresa, concesionario, operador y persona será responsable de reportar cualquier solicitud de regalos o gratificaciones que le sean exigidas por funcionarios o empleados de la Compañía. La violación de cualquiera de estas dos (2) normas será motivo de severas sanciones y podrá acarrear la cancelación de la franquicia, autorización, permiso o licencia, sin limitar cualesquiera otras consecuencias penales o administrativas.
(u) Antes de iniciar su viaje, el concesionario y el operador se asegurarán que los pasajeros no excedan la cabida de personas autorizadas.
(v) Cuando un operador no complete el viaje iniciado por razones que pudieran ser previsibles y bajo su control, o en el caso de que se cobre una tarifa distinta a la tarifa máxima aprobada por la Compañía de Turismo, esto será causa suficiente para la revocación de la franquicia, autorización o licencia, según aplique, mediante el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía.
(w) Ningún concesionario permitirá que un vehículo comience a operar o a ofrecer servicios de transportación turística terrestre hasta tanto el mismo no sea inspeccionado por la Compañía de Turismo para asegurarse de que se encuentra en condiciones físicas y mecánicas adecuadas para efectuar el viaje.
(x) Ninguna persona que realice funciones que pudieran estar en conflicto con el poseer una franquicia, autorización permiso o licencia podrán solicitar la misma incluyendo, sin limitarse a, funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo y de la Policía Estatal.
(y) Los concesionarios que hayan obtenido una franquicia deben ser dueños de los vehículos que pongan en servicio. Los concesionarios sólo podrán utilizar vehículos que no sean de su propiedad con la previa autorización de la Compañía de Turismo.
(z) Todo concesionario que desee utilizar para la explotación de su franquicia un vehículo arrendado, a largo o corto plazo, a una empresa de vehículos de alquiler, deberá solicitar y obtener previamente el permiso de la Compañía de Turismo.
(aa) Ningún concesionario u operador podrá ofrecer en arrendamiento los vehículos autorizados sin antes haber solicitado y obtenido previamente la autorización de la Compañía de Turismo. El concesionario u operador deberá radicar el contrato de arrendamiento ante la Compañía de Turismo y no podrá otorgarlo hasta tanto tenga la aprobación de ésta. El mismo dispondrá el término de su vigencia y los términos y condiciones que regirán la relación contractual, entendiéndose, que quedarán incorporadas en todo contrato las condiciones que establezca la Compañía por disposición de ley o reglamentaria.
(bb) Al comenzar cada viaje, el operador se asegurará que el taxímetro no tenga registrada cantidad alguna y será deber del operador ponerlo a funcionar siempre que el taxi turístico esté ocupado por un usuario y la tarifa metrada sea la aplicable.
(cc) Con excepción de las tarifas fijas, la tarifa metrada a cobrarse será aquella que marque el taxímetro. El operador se abstendrá de cobrar otra tarifa distinta a la tarifa metrada establecida por la Compañía de Turismo o de negociar o tratar de acordar o imponer cualquier otro cargo por sus servicios de transportación turística terrestre.
(dd) Ningún operador permitirá que su vehículo sea utilizado para fines inmorales ni participará o ayudará en la comisión de un delito, ni proporcionará voluntariamente transportación a los involucrados en ello para que abandonen la escena del crimen. En caso de tener conocimiento de la comisión de un delito, el operador deberá notificarlo inmediatamente a las autoridades.
(ee) A solicitud de un pasajero, el operador deberá entregar un recibo en el cual aparezca su nombre, el número de su licencia, la hora o sitio en que se originó y se terminó el viaje y la suma cobrada. Para cumplir con este requisito, el operador debe mantener en todo momento una libreta de recibos en el vehículo.
(ff) Todo operador deberá exhibir su licencia, de manera visible, en cualquier lugar que por reglamento disponga la Compañía de Turismo.
(gg) Todo operador podrá usar su discreción cuando un pasajero le solicite servicios de transportación turística terrestre acompañado de un animal, con excepción de las siguientes situaciones:
(1) Cuando el animal esté en una jaula que imposibilite causar daño al interior del vehículo, y
(2) cuando se trate de perros guías para personas no-videntes, y que lleven sus bozales correspondientes, en cuyo caso no se cobrará importe alguno por el transporte del perro.
(hh) Todo operador llevará un registro diario de operaciones en el cual se incluirá:
(1) Número de la licencia de operador;
(2) número de autorización y descripción del vehículo;
(3) condiciones mecánicas del vehículo al iniciar el día;
(4) desperfectos y reparaciones, si algunas, que se efectuaron al vehículo;
(5) fecha, hora y lugar en que se inició y terminó cada viaje;
(6) número de pasajeros en cada viaje, y
(7) tarifa cobrada en cada viaje.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico