(a) Todo concesionario y operador deberá cumplir con las tarifas aprobadas por la Compañía de Turismo para cualquier servicio de transportación turística terrestre a ser ofrecido y establecerá y observará prácticas razonables para la aplicación de las mismas.
(b) Todo concesionario y operador deberá someter a la Compañía de Turismo en la forma y modo que ésta requiera, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio de transportación turística terrestre a ser ofrecido o prestado. Ningún concesionario u operador prestará servicios relacionados con la transportación turística terrestre hasta que haya sometido, publicado y entrado en vigor las tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que se aprueben a su amparo. En caso de que dicho concesionario u operador preste servicios de transportación turística terrestre dentro de horarios o rutas preestablecidas, radicará además, los itinerarios aplicables al tipo de servicio a prestarse.
(c) Todo concesionario y operador tendrá disponible para inspección por el público, copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los lugares, forma y naturaleza que la Compañía de Turismo prescribiere mediante reglamento. La Compañía de Turismo podrá discrecionalmente permitir que, en adición a las tarifas antes mencionadas, se publiquen y se pongan a disposición del público, tablas simplificadas de tarifas. En caso de discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la Compañía de Turismo, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán. La Compañía podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a los concesionarios u operadores cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las operaciones y prescribiendo las tarifas aplicables a los servicios de transportación turística terrestre.
(d) Los concesionarios u operadores no podrán hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Compañía de Turismo y ésta emita su aprobación. La notificación se hará en la forma en que la Compañía de Turismo prescriba por reglamento.
(e) Los concesionarios y operadores que, a la fecha de la aprobación de esta ley hayan publicado tarifas aplicables al servicio que prestan, se regirán por ellas hasta que sean aplicables las disposiciones de este capítulo.
(f) Los concesionarios y operadores que estén operando de buena fe a la fecha de la vigencia de esta ley, no vendrán obligados a radicar sus tarifas iniciales antes de un término de noventa (90) días desde la vigencia de esta ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico