(a) Si el menor contrayente alcanza la edad de veintiún (21) años sin que se haya impugnado la validez del matrimonio;
(b) si la impugnación la inicia otra persona, el menor se opone y ha cohabitado con su cónyuge por más de un año o ha procreado hijos en el matrimonio;
(c) si las cuentas rendidas por el tutor son aprobadas, sin perjuicio de cualquier sanción impuesta por el incumplimiento del cargo; o
(d) si el cónyuge cuyo consentimiento estuvo viciado confirma expresa o tácitamente la unión matrimonial. Hay confirmación tácita cuando el cónyuge legitimado para instar la acción, luego de cesar la causa de anulación, continúa la vida marital con el otro cónyuge.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Capítulo 484 - La Invalidez del Matrimonio
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 6662. Legitimados para ejercer la acción de nulidad.
§ 6663. Imprescriptibilidad de la acción
§ 6665. Participación obligatoria del ministerio público
§ 6666. Legitimación para impugnar el matrimonio
§ 6667. Matrimonio que no puede impugnarse
§ 6668. Caducidad de la acción de anulabilidad del matrimonio
§ 6669. Extinción de la acción de anulabilidad del matrimonio