(a) Los llamados a suplir el consentimiento del menor para contraer matrimonio o el propio menor, representado por el ministerio público, si aquellos no presentan la acción oportunamente;
(b) el tutelado, representado por el ministerio público; o
(c) el cónyuge que sufre el vicio en su consentimiento. Si el cónyuge legitimado había incoado la acción de impugnación antes de morir, sus herederos le podrán sustituir.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Capítulo 484 - La Invalidez del Matrimonio
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 6662. Legitimados para ejercer la acción de nulidad.
§ 6663. Imprescriptibilidad de la acción
§ 6665. Participación obligatoria del ministerio público
§ 6666. Legitimación para impugnar el matrimonio
§ 6667. Matrimonio que no puede impugnarse
§ 6668. Caducidad de la acción de anulabilidad del matrimonio
§ 6669. Extinción de la acción de anulabilidad del matrimonio