(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este capítulo, el Director tendrá a su cargo la administración de este capítulo y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo le impone. Los deberes dispuestos en este capítulo, relacionados con las contribuciones sobre ingresos o los arbitrios, serán administrados por el Secretario; los deberes dispuestos en este capítulo, relacionados con las patentes municipales, serán administrados por los municipios; y los deberes dispuestos en este capítulo relacionados con las contribuciones sobre la propiedad serán administrados por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (C.R.I.M.) o por cualquier otro organismo gubernamental provisto por ley.
(b) Durante la vigencia de este capítulo todas las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a las Leyes de Incentivos Industriales, secs. 10001 et seq. del Título 13, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, secs. 693 et seq. de este título, la Ley de Arbitrios, secs. 9001 et seq. del Título 13, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, anteriores secs. 3001 et seq. del Título 13, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, la Ley de Patentes Municipales, secs. 651 et seq. del Título 21, y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con este capítulo) incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Los negocios exentos estarán obligados a mantener por separado la contabilidad relativa a la actividad turística; y Disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos de desarrollo turístico serán computadas por separado. El Director queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo este capítulo, cuando dichas condiciones son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o el beneficio. Los requisitos impuestos por el Director podrán incluir, entre otros: exigir la radicación de planillas o informes; el mantenimiento de libros de contabilidad y récords; el suministro de cualquier documento o evidencia que se estime pertinente a la exención o el beneficio; la prestación de fianzas; la concesión de permisos para llevar a cabo inspecciones periódicas o de otra índole, y la radicación previa de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender o introducir artículos exentos bajo la sec. 6011(a)(4) de este título.
(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo este capítulo, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo este capítulo estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente al impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación. El negocio elegible someterá al Director todo documento o permiso adicional que por reglamento requiera el Director. Los negocios exentos descritos en la sec. 6014(a) de este título radicarán además el certificado acreditativo mencionado en la sec. 6014(a)(3) de este título.
(1) El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. Una vez el Director reciba una solicitud debidamente radicada bajo este capítulo, comenzarán a correr los términos establecidos en esta sección. El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación.
(2) Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión.
(3) Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en la sec. 6018 de este título.
(d) Se condiciona la exención concedida bajo el inciso (c) de esta sección a que el negocio exento cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al negocio exento lo siguiente:
(1) Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.
(2) El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para su clientela.
(3) Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal.
(4) Las facilidades mínimas requeridas por ley para personas con impedimentos.
(5) Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta física y de la infraestructura ambiental y estética.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo este capítulo, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.
(f) El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de este capítulo, incluyendo un reglamento de requisitos mínimos en consulta con el Departamento de Agricultura, a fin de otorgarle exención contributiva a los agrohospedajes y actividades de agroturismo.
(g) Coordinación con Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010.— No se aceptarán solicitudes de renegociación bajo este capítulo después de la fecha de efectividad de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151 - Desarrollo Turístico
Subcapítulo II - Exenciones; Administración
§ 6013. Crédito por inversión turística
§ 6014. Renegociación del decreto de exención
§ 6015. Transferencia del negocio exento
§ 6016. Denegación, revocación y limitación de beneficios
§ 6017. Administración; concesión de beneficios; penalidades