2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Exenciones; Administración
§ 6011. Exenciones

(a) Tipos de exenciones.— Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en las cláusulas (1) al (5) de este inciso:
(1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.—
(A) Tasas de exención.— Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas o socios y las distribuciones hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:
(i) Para toda actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un noventa por ciento (90%).
(ii) Para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un cien por ciento (100%).
(iii) La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) Accionista o socio de un negocio exento.— Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, incluyendo aquellos que sean sociedades especiales, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas o socios, independientemente de que éstos sean corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas o socios participantes.
(i) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional.
(ii) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos.
(iii) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures), o de todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures), que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones, participantes en sociedades o empresas conjuntas o comunes (joint ventures) que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (C) de esta cláusula al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(C) Venta o permuta.— Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continua siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:
(i) Durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(ii) Luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por el subpárrafo (i) de este párrafo, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones de las anteriores secs. 8401 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de 1994”. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones de las anteriores secs. 8401 et seq. del Título 13.
(D) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee la sec. 6011(a)(1) de este título, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por las secs. 8006 et seq. del Título 13 para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; Disponiéndose, que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años.
(E) Exenciones adicionales.— Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:
(i) Contribuciones alternativas mínimas de la secs. 8416 del Título 13;
(ii) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la 8502 del Título 13, y
(iii) la contribución básica alterna de individuos de la sec. 8411 del Título 13 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
(F) Tasa contributiva.—
(i) Tasa contributiva aplicable.— Excepto cuando se disponga lo contrario en este capítulo, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de la aprobación de esta ley.
(ii) Regalías, cánones (royalties) o derechos.—
(I) Contribución a y retención de regalías pagadas por un negocio exento a corporaciones, sociedades extranjeras o personas no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—
a. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley similar o sucesora, sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).
b. Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el apartado (I)a. de este subpárrafo.
(II) Toda persona descrita a continuación pagará contribuciones por [sic] dos punto nueve por ciento (2.9%) por pagos recibidos como regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, en lugar de aquel dispuesto en el apartado (I) de este subpárrafo:
a. Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea accionista o tenga una participación directa de cincuenta por ciento (50%) o más en el negocio exento; o
b. cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea directa o indirectamente propietaria en un ochenta por ciento (80%) o más de cualquier corporación, sociedad o persona descrita en el apartado (II)a., o
c. cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea poseída directa o indirectamente en un ochenta por ciento (80%) o más por una corporación, sociedad o persona descrita en los subapartados a. o b. de este apartado.
(III) La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan exclusivamente de fuentes en Puerto Rico, a las personas que se describen en los subapartados a., b. o c. del apartado (II).
(G) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertos negocios exentos.—
Exención.—
(i) Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo las secs. 6001 et seq. de este título, o este capítulo, condicionando que el uso de los fondos se utilice en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras de dicho negocio exento.
(ii) El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por este capítulo.
(iii) Las exenciones provistas por esta sección sólo aplicarán a bono, pagaré u otra obligación otorgada después de la aprobación de esta ley.
(H) Deducción y arrastre de pérdidas netas.—
(i) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13.
(ii) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables.
(iii) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación:
(I) El exceso de las pérdidas deducibles bajo el subpárrafo (ii) de este párrafo podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden [en] que fueron incurridas.
(II) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del párrafo (D) de esta cláusula esté en vigor podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del párrafo (D) de esta cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas.
(iv) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo las secs. 8006 et seq. del Título 13, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13.
(I) Base o base ajustada.— Para propósitos de este capítulo, con la excepción de su sec. 6013(e) de este título, cualquier referencia al término “base” o la frase “base ajustada” requerirá el cómputo de la misma según se establece en las secs. 8514 ó 8006 et seq. del Título 13 anterior a los ajustes dictados por este capítulo.
(2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso (b) de esta sección.
(3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. Un negocio existente que es un negocio exento disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.—
(A) En general.— Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios, secs. 9001 et seq. del Título 13, respecto a aquellos artículos manufacturados en Puerto Rico utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico.— Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) de esta cláusula a los artículos adquiridos fuera de Puerto Rico, para utilizarse en una actividad turística únicamente si el negocio exento demuestra a satisfacción del Director que realizó un esfuerzo genuino para adquirir artículos manufacturados en Puerto Rico, pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Director emitirá un certificado acreditativo de que el negocio exento realizó el esfuerzo genuino requerido. El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(C) Exclusiones.— No será aplicable la exención que concede esta cláusula (4) a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la sec. 8422(c) del Título 13 y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que impone la sec. 9051 del Título 13.
(D) Reintegros.— El Secretario deberá reintegrar todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en las secs. 9001 et seq. del Título 13.
(5) Exención respecto a arbitrios municipales de construcción.— Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(A) En general.— Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) Condohoteles.— En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la ley, incluyendo pero sin limitarse al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses al año.
(C) Cantidad a ser tomada como exención en el caso de condohoteles.— La cantidad tomada como exención en el caso de un condohotel por razón de este párrafo será fraccionada y asignada en cuanto a cada unidad del condohotel de acuerdo a la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen cuando todas las unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de condohotel, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de condohotel.
(i) Que son adquiridas durante dicho año de la entidad que las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un programa de arrendamiento integrado dentro del término limite dispuesto por el Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para gozar de los beneficios de la ley, o
(ii) que durante dicho año en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un programa de arrendamiento integrado por el número de meses por año que hayan pactado las partes.
(i) Se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el número de meses por año que hayan pactado las partes, la porción completa de la exención asignada según este párrafo y se multiplicará por una fracción cuyo numerador será igual a la resta de ciento veinte (120) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado según pactado por las partes, y cuyo denominador será ciento veinte (120).
(ii) Los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad escritas en la oración anterior se sumarán, cuyo resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año. Bajo ninguna circunstancia se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses, ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya cantidad sea requerida de conformidad con las disposiciones de este párrafo por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo o en parte la exención.
(D) Administración de la exención.— Cualquier disputa sobre la imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el municipio. De igual modo, cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita, incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el Director de acuerdo a este capítulo y a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(E) Excepción.— En los casos de condohoteles, se establece como excepción a la condición que requiere que para disfrutar de la exención de arbitrios municipales de construcción, cada unidad de condohotel debe estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el período de diez (10) años consecutivos, y por once (11) meses al año, aquellos casos en que cambia el uso de condohotel del proyecto y las unidades de condohotel son dadas de baja del programa de arrendamiento integrado antes del término requerido por este capítulo a estos efectos, siempre que la unidad que sea negocio exento sea inmediatamente dedicada a otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo, por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa de arrendamiento integrado. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de esta contribución tomada en exceso; entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.
(6) Regla especial; patentes municipales; determinación de volumen de negocios.— Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para un negocio exento, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios.
(A) Los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de esta cláusula, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes y
(B) las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de esta cláusula.
(7) Programa de distribución de ingresos entre los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de arrendamiento integrado para dicho condohotel.— Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a este capítulo el programa integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme a este capítulo al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos acuerdos reciban una concesión conforme a este capítulo con efecto retroactivo ya sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por cualquier razón, por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos acuerdos que tome en consideración el ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por los contratantes y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad. A tales efectos se considerará también que:
(A) Para propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes será recibida por éste directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos, y que, asimismo, los gastos correspondientes relacionados atribuidos de igual forma serán generados por cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de la contribución sobre ingresos provista en esta sección con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable según las secs. 8006 et seq. del Título 13;
(B) para propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes de acuerdo a la fórmula de distribución acordada en dichos acuerdos será su volumen de negocio a ser declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en esta sección con respecto a su ingreso bruto generado según dicha fórmula de distribución, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable según las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Patentes Municipales”, y
(C) para propósitos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en esta sección con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre propiedad mueble e inmueble.
(b) Comienzo de la exención.—
(1) Las exenciones que se disponen en el inciso (a) de esta sección comenzarán:
(A) Con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(B) Con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario en que comienza su actividad turística.
(C) Con respecto a patentes arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro de enero, o el 1ro de julio más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(D) Con respecto a las contribuciones impuestas bajo las secs. 9001 et seq. del Título 13, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables de las secs. 9001 et seq. del Título 13 con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este párrafo deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación.
(E) Con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo; Disponiéndose, que en el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director.
(2) Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere la cláusula (1) de este inciso mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario. Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha establecida en dicha cláusula (1) de este inciso. El Director emitirá una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo este capítulo, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.
(3) El por ciento de exención aplicable a cada concesionario, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará la concesión, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo este capítulo.
(c) Limitaciones.— Nada de lo contenido en el inciso (b) de esta sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso (b).